REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001119
ASUNTO: RP11-P-2010-001119


NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada Elisa Rodríguez, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…El día 07 de Junio de este mismo año, el Tribunal a su digno cargo, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en libertad condicional bajo fianza por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En otro orden de ideas manifiesta que su defendido, como sus familiares carecen de los recursos necesarios para constituir la Fianza acordada, además no conocen ni tienen amistad con personas que devenguen como salario la suma acordada y que puedan servir de fiadores en el presente caso, razón por la cual solicita conforme a lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que los imputados no cuentan con familiares que cuenten con recursos económicos por lo cual resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07-06-2010, este Tribunal Quinto de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, bajo los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/11/74, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.769, de profesión u oficio mensajero, hijo de José Rojas y Nellys Bello, y domiciliado en Boca de Río, Casa S/N, a tres (03) casas de la entrada, Carúpano, Estado Sucre; consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a treinta (30) Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del agresor del hogar de la víctima, la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se mantiene en calidad de detenido al imputado, hasta tanto se materialice la caución económica acordada, razón por la cual quedará recluido provisionalmente en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, analizadas como han sido, cada una de las situaciones observadas en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador considera que en el presente caso, no han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 07/06/2010, ya que la defensa en su escrito solo se limita a manifestar al tribunal que su defendido es de bajos recursos económicos y no cuenta con la gratitud de otras personas que quieran prestarse para constituir fianzas de las ya establecidas, es decir, la defensa no avaló ni consignó ante este Tribunal certificación de bajos recursos económicos a favor de su defendido.
En consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador Negar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar bajo Fianza, impuesta por este Tribunal al imputado JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas, por cuanto la defensa en su escrito no consignó ningún documento que avale que sus defendidos son de bajos recursos económicos, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar bajo Fianza, impuesta por este Tribunal al imputado JOSE DEL VALLE ROJAS BELLO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nellys Josefina Bello de Rojas, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. CARMEN GUTIERREZ