REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002304
ASUNTO: RP11-P-2009-002304

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2009-002304, seguida al Imputado FRANKLIN JOSUE LOBATON ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes el imputado Franklin Josué Lobaton Albornoz, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29 de Enero del 2010, en contra del imputado Franklin Josué Lobaton Albornoz, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse FRANKLIN JOSUE LOBATON ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.112, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 24-10-1.987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Carmen Elena Albornoz y Franklin Lobaton, domiciliado en: Playa de Sal, Vía Principal Carúpano, Playa grande, casa Nº 12, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito la desestimación de la acusación, en razón de que no existen elementos probatorios que de alguna u otra manera puedan acreditar la responsabilidad penal de mi defendido en el presente asunto. Toda vez, que existe nulidad del procedimiento practicado, en virtud de no existir testigos presénciales o instrumentales de dicho procedimiento practicado por la policía Municipal de esta Jurisdicción; solicitud esta que amparo en los artículos 202 como norma rectora de todos los procedimientos que han de practicarse en dichos procedimientos, así como también, el artículo 196, Prueba Ilícita, artículo 205, Revisión Corporal y todos los artículos antes señalados, subsumidos en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. Toda vez que se violentan Derechos Inherentes a la Defensa de mi patrocinado. Por todo lo antes expuesto, ratifico la solicitud de nulidad antes expuesta. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución que dicte el Tribunal. Es todo.

DEL TRIBUNAL:
COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del defensor Público Penal, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se violan derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa.
ADMISION DE LA ACUSACION
Contestado como ha sido el punto previo y Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado YOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ BÁEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio.
DEL ACUSADO:
Seguidamente se instruye al acusado con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oída a viva voz la exposición del acusado, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado FRANKLIN JOSUE LOBATON ALBORNOZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado. Así se decide.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado FRANKLIN JOSUE LOBATON ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.112, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 24-10-1.987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Carmen Elena Albornoz y Franklin Lobaton, domiciliado en: Playa de Sal, Vía Principal Carúpano, Playa grande, casa Nº 12, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA