REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003190
ASUNTO: RP11-P-2006-003190

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado como ha sido en fecha, 14 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Imputado ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ, encontrándose presente el imputado ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada Sucre, la representante del (Occiso) Carmen del Valle Viña Martínez y el hermano del (Occiso) Jonny José Viña. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Carmen del Valle Viña Martínez, quien expone: “Yo lo que quiero es que se declare al testigo principal de los hechos Mario Rojas y solicito que se haga justicia”. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, quien es Venezolano, de 23 años de edad, mayor de edad, Indocumentado, de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha 03/06/88 y residenciado en Calle Monagas al final, hacia Versalles, casa Nº 33, cerca de la bodega de Joaquín Salazar, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, niega rechaza y contradice los hechos obtenidos en las actas policiales por considerar que los hechos no están suficientemente esclarecidos. Solicito a este Tribunal de acuerdo al artículo 328 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la revocación de la Medida de Privación de Libertad de mi defendido y que se le imponga una medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas, no así adhiriéndose a las pruebas presentadas por la Fiscalia siempre y cuando favorezcan a mi representado, En el caso que se admita la acusación le solicito la apertura del Juicio Oral y Publico. Solicito copias de todas las actuaciones contenidas en el expediente”. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa referente a que se desestime la acusación. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no han variado en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le pregunta al acusado ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Quiero ir a juicio, para demostrar mi inocencia, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano (hoy occiso) YHENRI LUIS VIÑA MARTINEZ. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no han variado, las circunstancias por las cuales se decreto la misma, asimismo se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución del sistema Juris 2000, corresponda. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS