REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001182
ASUNTO: RP11-P-2010-001182


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en fecha, 13 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz Quijada, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa seguida a la ciudadana BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y la imputada Betty Mercedes Molina Alcalá, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Annia Núñez.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este a la ciudadana BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA plenamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, solicito la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rige la materia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta a la imputada del delito atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.741.984, nacido en Carúpano, fecha 22-01-1975, de 35 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Esteban Molina y Eusebia Alcalá, residenciado en Canchunchu viejo, Calle Ayacucho, casa S/N, cerca de la bodega del señor Ovidio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: la policía llego a una casa de mi casa, tumbo la puerta de esa casa, le enseño la orden a una gente allí y se metieron para adentro y todo. De ahí ellos arremetieron contra la señora, era le formo su lio y ellos salieron de ahí y se metieron en mi casa, tumbaron las puertas. Me dejaron ahí y no dejaron que yo buscara la llave y el inspector de los que estaban comandando me dijo que me sentara, que yo estaba presa, me lo dijo como diez veces, como ensañamiento y le preguntaba el motivo y el me dijo que esperara que ellos hicieran su trabajo pero que yo ya estaba presa y que después me iban a decir porque yo estaba presa. Se metieron en los cuartos, en toda la casa. Al rato me llamaron de la sala para el cuarto y me enseñaron un sombrerito que yo tengo en la pared guindado que yo tengo coleccionado con lo que ellos encontraron ahí que no me dejaron verlo ni nada, me lo enseñaron de lejos, entonces yo le digo conchale no me echen esa broma ustedes a mi, estaba sorprendida porque dije que esa gente me había echado una broma, decían eso es tuyo, eso es tuyo, me lo repetían a cada rato delante de mis dos niñas que estaban asustadas, ahí ellos salieron y llamo a uno y le dijo que saliera a buscar unos testigos y salieron en unas motos. Trajeron no se si fueron tres o cuatros y le enseñaron lo mismo que me enseñaron a mi, entonces ellos le dicen donde encontramos eso y los testigos se quedan viendo unos con otros y el muchacho dice que si no se iba a encontrar en problemas por eso y ellos le dicen que no iba haber problema por eso, dicen lo encontramos aquí, pero después según parece por ahí un muchacho que si vende droga por ahí, antes de llegar a mi casa le habían tumbado el rancho a él. Eso lo comento el mismo muchacho y le dice que paso diciendo que le tumbaron el rancho y se llevaron la droga que fue la que me pusieron a mí. Incluso que dijo cuanto había vendido y cuanto le quedaba. En vez de llevárselo a el me van a echar esa broma a mi. Los testigos quieren venir a hablar porque se dieron cuenta que eso fue puesto, eran los testigos de ellos. De ahí me llevaron para allá, mandaron a mis niñas a unos vecinos frente de la casa, todo ese procedimiento fue delante de mis hijas, me trataron muy mal, yo le decía que no me echaran esa broma a mi, se los dije en su cara, que me habían puesto eso. También al parecer a la casa que le rompieron la puerta primero preguntaron por un hijo mío y tiene meses que lo bote de la casa por ese mismo problema, le dije que se fuera de mi casa, era menor cuando lo vote, y tengo tiempo que no lo veo. Si fui capaz de votar a mi propio hijo para no tener problemas con la justicia voy a estar inventando cosas no. Yo soy inocente, eso no era mío, ellos me lo pusieron ahí, tuvieron fallas en el procedimiento. Mi casa es verde, mi casa no esta en construcción, Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal, quien expone: ¿diga a que se dedica? Tengo una bodega y estaba comprando unas computadoras para lo que tengo al frente de mi casa donde estaba montando un caber. ¿Diga usted al tribunal si ha estado detenida? Primera vez ¿diga al tribunal como se llama su hijo? Jhoan José Molina. ¿Cómo supo la jerarquía del inspector? Porque me dijeron que ese era el inspector, yo tuve que llamar a mi marido y fue quien me lo dijo. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: solicito la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto como lo acaba de decir la imputada, la descripción del inmueble que aparece en la orden de allanamiento no se compagina según su manifestación con la descripción de su casa, la cual no se encuentra en construcción y por el hecho expresado en su declaración de que los funcionarios que tomaron parte en el procedimiento habían llegado primero a una casa cerca de la suya, donde habían tumbado la puerta y que fue posteriormente cuando se metieron en la casa de mi defendida, de todas esta confusión emanan dudas sobre el objetivo del allanamiento por lo que se impone la libertad solicitada y en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal se inste al Ministerio público a objeto de que se le tome una entrevista más exhaustiva a los testigos del allanamiento a objeto de aclarar efectivamente lo manifestado por mi representada. En el supuesto negado de que el tribunal no considere la libertad sin restricciones pido se le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad, solicito se me expidan copias simples de las presentes actas y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asi mismo oida la declaración de la Imputada y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la privación de libertad, considera quien como Juez Suscribe que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-06-2010, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA como autora del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: 1) Acta de Procedimiento Policial: de fecha 11-06-2010, en la cual se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, el dia 11-06-2010, se constituyo una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento RP11-P-2010-001146 de fecha 10-06-2010, emanada de la juez cuarta de control. En la residencia ubicada en calle ayacucho, urbanización canchunchu viejo, parroquia Santa catalina; municipio Bermúdez, del estado sucre, lugar donde reside Betty Molina, cursante a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos. 2)Acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Ciudadano Jesús del Valle Jiménez Bruzco , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 08 y su vuelto. 3)Acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Ciudadano Ronald Alberto González Reyes , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 09. 4)Acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Ciudadano Jos{e Luís Díaz Rodríguez , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 10. 5) Constancia del estado físico de la imputada. De fecha 11-06-2010, en la cual se deja constancia que el imputado no presento ninguna violencia y de igual manera se le impuso de los derechos que exige la ley, cursante al folio 12. 6) Orden de Allanamiento, de fecha 10-06-2010, suscrita por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Rivero, cursante al folio 13. 7)Acta de visita de morada o allanamiento, de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, y por los testigos, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, en donde consta la incautación de la sustancia ilícita, cursante al folio 14, 15 y sus vueltos. 8) Acta de aseguramiento, de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios Eduardo Sucre, Pascual Gutiérrez y Rafael Jiménez. En donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, Cursante al folio 16 y su vuelto. 9) Acta de investigación Penal, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que se remiten las actuaciones, del procedimiento realizado y de que se verifico por el sistema SIIPOL los posibles registros policiales, informándose de que la imputada de autos no presenta registros policiales, ni solicitudes por ante el sistema computarizado, cursante al folio 17 y su vuelto, y 18. 10) Planilla de Resguardo de Evidencia N° 094-10, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Nelson Juarez, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: dos envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior: uno de veintiún envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro de veintidós envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 7 gramos con 700 mg. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa color blanca, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2gramas con 300mg. Un envoltorio confeccionado de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compactada tipo piedra de la presunta droga denominada crack, arrojando un peo bruto de 13 gramos. Así mismo se deja constancia de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2g con 300mg. De igual manera un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo piedra de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 13gramos. Cursante al folio 19. 11) Planilla de Resguardo de Evidencia, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristhian González e Isaura Viñoles, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: 2735 bolívares fuertes en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones de circulación actual en Venezuela. 3 monedas de mil bolívares, vertidas monedas de quinientos bolívares 59 de cien bolívares y 32 de 50 bolívare, 11 monedas de 50 céntimos y 18 de un bolívar. Cursante al folio 20. 12) Planilla de Resguardo de Evidencia, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristhian González y Nelson Juarez, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: Cursante al folio 21. 13) Memorandum Nº 9700-226-4329, de fecha 12-06-2010, suscrita por el licenciado Alexander Morillo, donde consta la descripción de la evidencia, cursante al folio 22. 14) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez Y Cristian González, en la cual se deja constancia de no se pudo realizar a respectiva inspección técnica por encontrarse la casa sola, cursante al folio 23. 15) Acta de reconocimiento, de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, arrojando como conclusión que las piezas consisten en las antes descritas, las citadas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, asimismo pueden ser utilizadas con otros fines. Cursante al folio 24 y su vuelto, y folio 25. Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Publica Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.741.984, nacido en Carúpano, fecha 22-01-1975, de 35 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Esteban Molina y Eusebia Alcalá, residenciado en Canchunchu viejo, calle ayacucho, casa S/N, cerca de la bodega del señor Ovidio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de La Colectividad., previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública Penal, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde dicha imputada quedara recluida a la orden de este Juzgado. Con la firma de la presente acta quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ