REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001181
ASUNTO: RP11-P-2010-001181

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Quinto de Control Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz Quijada, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa penal seguida al ciudadano ANGEL LUÍS GONZÁLEZ; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y el imputado Ángel Luís González, previo traslado.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Annia Núñez.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Buenas tardes, ciudadano Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ANGEL LUÍS GONZÁLEZ plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem y copias simples. Es Todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del delito atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como quedará escrito: ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.663, nacido en Guariquen, fecha no recuerda, de 18 años de edad, soltero, Agricultor, hija de Damelys Josefina González y Neulis Edito García, residenciado en parroquia unión sector río simón, Municipio Benítez del estado Sucre. Estado Sucre. y expone: yo estaba llegando a la casa, vi que la policía iba metiendo a mi hermano en la patrulla y dije que me llevaran a mi también. Es todo. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público no va hacer pregunta. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al imputado, quien expone: ¿Ángel de donde venia usted? De ensillar un burro que iba a trabajar. ¿En que trabaja usted? Agricultura. ¿Quiénes personas estaban en su casa? Mi papa, mi mama, mi hermano, dos hermanitas, una hermanita de meses y tres testigos. ¿Su hermano es el que trajeron u otro? Otro mas que estaba en la casa ¿Cuántos años tiene ese hermano? Como 23 ¿usted presencio lo que ocurrió en esa casa? No. Se deja constancia que la Defensora Publica Penal no interrogo a su representado.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de su declaración se desprende que no se encontraba presente al momento de realizarse el allanamiento, que aparece en el asunto y ni siquiera presencio lo que ocurrió durante esa visita, por ello se impone necesariamente la libertad solicitada, ya que no se desprende que existan elementos suficientes como para responsabilizarlo de los delitos señalados por el Ministerio Público, pido se me expidan copias simples de las presentes actas y de las que conforman todo el asunto.- en el caso de que el tribunal se oponga mi solicitud se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad , es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asi mismo oído la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, consideras aquí decide, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-06-2010, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: 1) Acta de Procedimiento: de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que siendo las 04:00 horas de la mañana, del día 12-06-2010, se constituyo una comisión con la finalidad de trasladarse a la comunidad de guariquen sector río simón a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada de la Juez Cuarta de Control, en la residencia del ciudadano Neulis Edito García Ruiz, suscrita por los funcionaros Gumersindo Aliendres y los funcionarios actuantes, cursante al folio 05 y su vuelto. 2) Orden de Allanamiento, de fecha 10-06-2010, suscrita por la Juez Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar, cursante al folio 06. 3) Acta de visita de morada o allanamiento, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, y por los testigos, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, en donde consta la incautación de la sustancia ilícita, cursante al folio 07. 4) Constancia del estado físico del imputado, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que el imputado no presento ninguna violencia y de igual manera se le impuso de los derechos que exige la ley, cursante al folio 11. 5) Acta de entrevista, de fecha 12-06-2010, suscrita por el Ciudadano Leobaldo Antonio López , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 12. 6)Acta de entrevista, de fecha 12-06-2010, suscrita por el Ciudadano Bilcar Rony López , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 13. 7)Acta de entrevista, de fecha 12-06-2010, suscrita por el Ciudadano Ángel Cleofilo Aten, quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 14. 8) Acta de aseguramiento, de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios Gumersindo Aliendres y Henry Martínez. En donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color negro y verde y dos envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco que por sus características se presume es la droga denominada cocaína envuelto en papel sintético de color azul, para un total de catorce envoltorios, Cursante al folio 15. 9) Acta de investigación Penal, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que se remiten las actuaciones, del procedimiento realizado y de que se verifico por el sistema SIIPOL los posibles registros policiales, informándose de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16 y su vuelto. 10) Planilla de Resguardo de Evidencia, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color transparenten contentivo en su interior de catorce envoltorios elaborados en material sintético, doce de color negro y verde y dos elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 8 gramos con 450mg. Cursante al folio 17. 11) Memorando Nº 9700-226-4334, de fecha 12-06-2010, suscrita por el licenciado Alexander Morillo, donde consta la descripción de la evidencia, cursante al folio 18 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricción, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.663, nacido en Guariquen, fecha no recuerda, de 18 años de edad, soltero, Agricultor, hija de Damelys Josefina González y Neulis Edito García, residenciado en parroquia unión sector río simón, Municipio benitez del estado Sucre. por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose de esta manera, la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa la defensa, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Quedaron todos notificados de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ