REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001180
ASUNTO: RP11-P-2010-001180


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Ulises Argenis Medina Caraballo y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2010. Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal al ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, venezolano, natural de Estado vargas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-1983 (no recuerda el día), titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.000, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Angel José Medina y Antonia María Caraballo, residenciado en calle Cantaura, casa N° 37, cerca el Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: la defensa coincide con la solicitud fiscal de solicitar medida cautelar sustitutiva, pero difiere en cuanto a una caución económica en virtud del estado de pobreza de mi patrocinado y es por ello que solicita medida cautelar bajo régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, solicito se me expidan copias simples, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente la acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ULISES ARGENIS MEDINA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial de fecha 11-06-2010 suscrita por los funcionarios Manuel Rivera y Elizabeth González; la cual narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando como imputado Ulises Argenis Medina, cursante al folio 03. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario Crishian González, mediante la cual informan sobre la detención del Ciudadano Ulises Argenis Medina Caraballo, luego que se le decomisara en su poder un Arma De Fuego, Tipo escopeta, Calibre 12mm; con seriales limados y un cartucho de color azul calibre 12mm, con seriales limados, y un saco de color beige y rojo, cursante al folio 08 y su vuelto. ; 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm y un cartucho calibre 12 sin percutir, cursante al folio 09. 4.- Acta de Investigación Penal. De fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Cristhian González, cursante al folio 10. 5.- Inspección Técnica N° 889. de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia del lugar del suceso, cursante al folio. 6.- Memorandum N° 9700-226-556, de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, cursante al folio 12. 7.-Acta de Reconocimiento N° 213, de fecha 12-06-2010, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores, que devenguen una capacidad económica superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, asimismo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas solicitada por la Defensa Pública Abg. Annia Núñez, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, venezolano, natural de Estado vargas, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha: 09-1983 (no recuerda el día), titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.000, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Ángel José Medina y Antonia María Caraballo, residenciado en calle Cantaura, casa N° 37, cerca el Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena dejar en calidad de detenido al ciudadano ULISES ARGENIS MEDINA CARABALLO, en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre como sitio de reclusión para el imputado hasta tanto se materialice la Fianza decretada. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Se Insta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Así mismo se dictará la correspondiente resolución mediante auto separado debidamente motivado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó la presente audiencia se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ