REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTRIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001179
ASUNTO: RP11-P-2010-001179
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de junio del Año 2.010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, La Defensora Pública en Materia Penal de Guardia Abg. Annia Núñez, y el Imputado ciudadano José Daniel Meneses Rosal. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: con las atribuciones que me confiere la Constitucional de la Republica y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este Tribunal, decrete de conformidad con el art 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal, en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley,. Así mismo solicito confirme las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, natural de Pilar, venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.120, de profesión u oficio: Andante de Albañilería, hijo de Norbelis Rosal y Jose Franco y domiciliado en: Los Arroyos, Calle las Flores casa S/N, cerca de la escuela Miguel Sánchez Pesquera, el Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Solicito la Libertad sin restricciones de mi representado por cuanto tanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garantista del Juzgamiento en Libertad y el Ministerio Publico no ha presentado evidencia de que mi defendido puede alterar la verdad y la administración de Justicia, por ultimo solicito copias simples del acta levantada al efecto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el Desarrollo de la audiencia de presentación, Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, en contra del imputado JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL, así mismo oídos los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Acta Policial, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado el día sábado 12-06-2010, siendo las 8:30 de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia Policial, y se presento una ciudadana a quien se le observo que sangraba a la altura de la cabeza, la ciudadana manifestaba que había sido agredida por un vecino de su comunidad quien le había lanzado una botella de vidrio a la altura de la cabeza, cursante al folio cuatro y su vuelto, y al folio cinco. Denuncia interpuesta por la ciudadana Sarayth del Carmen Torres Gil, de fecha 12-06-2010, cursante al folio Nº 06 y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección, de fecha 12-06-2010, cursante al folio 08. Informe medico de fecha 12-06-2010, cursante al folio Nº 09, realizado a la paciente SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL, en el cual se deja constancia que la paciente de 25 años de edad, presento una herida de 5 centímetros aproximadamente en el temporal izquierdo. Constancia del Estado físico del imputado, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesiones físicas, cursante al folio 11. Acta de investigación penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por el agente Cristhian González, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación. Cursante al folio 13 y su vuelto. Memorando N° 9700-226-559, de fecha 12-06-2010, suscrita por el licenciado Carlos José Rodríguez González, cursante al folio 14. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; pero tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Violencia Física, por lo que de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 8° ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentar dos fiadores con una capacidad económica superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, desestimándose de esta manera la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, natural de Pilar, venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.120, de profesión u oficio: Andante de Albañilería, hijo de Norbelis Rosal y José Franco y domiciliado en: Los Arroyos, Calle las Flores casa S/N, cerca de la escuela Miguel Sánchez Pesquera, el Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen una capacidad económica superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, establecido en los artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL. Ahora bien de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima SARAYTH DEL CARMEN TORRES GIL, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar en calidad de detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, al ciudadano JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL, hasta tanto se materialice la Fianza, Se insta al Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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