REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001178
ASUNTO: RP11-P-2010-001178
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha 13 de Junio del presente año, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLARROEL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecido en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SILVIA COLUMBA MUÑOZ MATA, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg.- Crisser Brito, La Defensora Pública en Materia Penal de Guardia Abg. Annia Nuñez, y el Imputado ciudadano José Ángel Villarroel Cordero. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL VILLARROEL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecido en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SILVIA COLUMBA MUÑOZ, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6, en relación a los artículos 92, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impuso al imputado JOSÉ DANIEL MENESES ROSAL; del delito atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: JOSÉ ANGEL VILLARROEL CORDERO, venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en el Pilar, fecha 25-04-1985, cedula de Identidad Nº 17.955.341, Estudiante, y domiciliado en: Los Arroyos, calle Francisco Antonio Parra, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido por cuanto el código orgánico procesal penal, como la Constitución son garantista del juzgamiento de libertad, pido copias simples de la presente acta y de todas las que conforman la causa. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ANGEL VILLARROEL CORDERO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecido en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SILVIA COLUMBA MUÑOZ, asimismo oídos los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecido en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción insertos en le presente asunto, para estimar que el ciudadano JOSÉ ANGEL VILLARROEL CORDERO, es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por al representante fiscal. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL VILLARROEL CORDERO, venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en el Pilar, fecha 25-04-1985, cedula de Identidad Nº 17.955.341, Estudiante, y domiciliado en: Los Arroyos, calle Francisco Antonio Parra, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, establecido en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima SILVIA COLUMBA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese las presentaciones impuestas por ante el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de la Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
|