REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001177
ASUNTO: RP11-P-2010-001177
MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA
Artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
Celebrada como ha sido en fecha 15 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Elia Milagros Rodríguez, la respectiva Audiencia Especial, convocada en el asunto seguido al imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Cristina MIjares, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado: Luís Alberto Hernández Maneiro y los fiadores Luís Máximo Marcano Marín y Esteban José Mattia Deyan. Seguidamente se procede a dejar constancia que el ciudadano Jueza instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, asimismo, procede a imponer a las fiadoras de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FIADORES
Acto seguido se le cede la palabra al primero de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como LUIS MAXIMO MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 4.949.902 y domiciliado en: calle las delicias, urbanización los cerritos casa N° 5 Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadoras, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como ESTEBAN JOSE MATTIA DEYAN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.633 y residenciada en Calle Guacaipuro casa N° 18, Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada, cada (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, venezolano, natural de caracas, de estado civil: casado, de 42 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 6.337.558, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Albert José Hernández y Carmen Maneiro, residenciado en el Guaca calle las Delicias, casa N° 1, frente a la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no presenta oposición alguna.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores y por el imputado, este Tribunal Quinto de Control, declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se procede a Liberar boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Fianza, respecto del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, venezolano, natural de caracas, de estado civil: casado, de 42 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 6.337.558, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Albert José Hernández y Carmen Maneiro, residenciado en el Guaca calle las Delicias, casa N° 1, frente a la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juria 2000, la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Remítase la presente causa a la Fiscalía de Séptima a los fines de continuar con el debido proceso. Quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIA MILAGROS RODRÍGUEZ
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