REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001176
ASUNTO: RP11-P-2010-001176
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
Articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: José Alberto Rojas, Jonatan del Jesús Sandoval, Yoel Alexander Mendoza, Víctor José Sandoval, y Edgar José Bonillo, encontrándose presente en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados: José Alberto Rojas, Yonhatan del Jesús Sandoval, Yoel Alexander Mendoza, Víctor José Sandoval, y Edgar José Bonillo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos: José Alberto Rojas, Yonhatan del Jesús Sandoval, Yoel Alexander Mendoza, Víctor José Sandoval, y Edgar José Bonillo, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 10-06-2010), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5º 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez impone a los imputados de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quedando identificados como: JOSÉ ALBERTO ROJAS VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.897, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-89, hijo de Maria Teresa Rojas, domiciliado en: Primero de Mayo, Sector Mira Monte, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros salimos los cuatro con rumbo a el Pilar, donde fuimos a revisar una obra de trabajo de construcción, estábamos parados cerca de allí esperando a la persona que nos indico que fuéramos hacia ese sitio, donde luego llego un taxista y tomamos la iniciativa de venirnos y no corrimos ni 100 metros cuando una patrulla nos paro y nos llevo a la sede de policía del Pilar, y luego la policía incauta un arma de fuego y no se de donde salio, yo soy estudiante y tengo una bebe pequeña, yo soy un hombre trabajador, estoy inscrito en varias obras de construcción, pero no han arrancado todavía, estamos detenido desde el día vienes es todo. Es todo. Seguidamente se le ordenó al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedará escrito YONHATAN DEL JESÚS SANDOVAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.695, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-87, hijo de Jesús Hernández, y Mirna Maria Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Ese día nos fuimos para allá, a marcar una obra del sindicato, y el que nos dijo que fuéramos para ese sitio no estaba por allí, y cuando nos veníamos venia un taxi y nosotros lo paramos, nosotros no conocemos al taxista, yo no sabia que era lo que había en ese carro, el dueño debe saber, yo lo que estoy es trabajando y no tengo mas nada que decir, hay que ser sincero para que las cosas salgan claras, es todo. Seguidamente se le ordenó al alguacil de sala ingresar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedará escrito YOEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.017, de profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-83, hijo de: Irene de Mendoza, y Luís Mendoza, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros salimos por la mañana a buscar trabajo, en una supuesta construcción que iba a empezar en el pilar, cuando marcamos la obra ya que nosotros trabajamos con el sindicato, ya nos veníamos y paramos a un taxi, cuando eso nos intercepto una patrulla de la policía del Pilar, yo tenia una pistola, yo la utilizaba como defensa propia por que soy sindicalista, pero no la utilizo nunca para cometer ningún delito, yo soy un hombre trabajador, con una familia y tres hijos pequeños. Es todo. Acto seguido se le ordenó al alguacil de sala ingresar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedará escrito VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.270, de profesión u oficio Sindicalista, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-06-84, hijo de Mirna Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo como todos los días me levanto temprano para salir a buscar el pan de mis hijos, yo estoy en un sindicato, donde me dirigí ese día a marcar una obra que es lo que hacemos nosotros en este tipo de trabajo, y en vista de que en verdad no estaban los otros compañeros decidí devolverme para mi hogar y paramos un taxi que venia en la vía, y a pocos metros como a 50 a 100 metros nos paro una unidad de la policía, nos llevaron a la comandancia de esa zona, donde después que estábamos en el calabozo sacaron a relucir un arma que supuestamente estaba en le carro; Seguidamente se le ordenó al alguacil de sala ingresar al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedará escrito EDGAR JOSÉ BONILLO GUILARTE, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.286, de profesión u oficio Taxista, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-83, hijo de Bernardino Bonillo, y Carmen Guilarte, domiciliado en: Quebrada de Mono, calle principal, al frente de la plaza, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia de echar gasolina, yo iba para el Rincón, y los encontré en el Guire y me pare y le pregunte que si iban para el Rincón, y me dijeron que si, mas adelante nos paro la Policía y como yo me baje de primero allí seria que el tubo chance de esconder la pistola, y lo revisaron a ellos y al carro, y encontraron una pistola debajo de la butaca de la parte de adelante, el chamo que iba adelante me dijo en la PTJ que dijera que eso era mió, yo a ellos no lo conozco, y esa pistola no es mía, yo solo estaba trabajando. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, quien expone: En la presente causa, además de la precalificación que hace el Ministerio Público, quiero llamar la atención del Tribunal acerca de una de las actuaciones que aparece en la causa, al folio 25, y que en forma alguna aparece referida por el Ministerio Público, en su solicitud, se trata de un avaluó prudencia marcado con el Nº 209, de fecha once del presente mes y año, donde se hace el referido avaluó prudencial, a un pata de motor fue5ra de Borda de marca Yamaja y que no entendemos cual es la relación que guarda con este asunto, ya que al folio 22 cuando se hace de la cadena y custodia de evidencias encontramos solo un arma de fuego tipo revolver y 5 proyectiles sin percutir, y en el acta de inspección técnica, que aparece en el folio 21, esta es inspección al vehiculo en el cual se desplazaban mis defendidos, por lo que repito la incongruencia de ese avaluó prudencia dentro de esta causa, solicito al Tribunal, la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto en relación a Edgar José Bonillo, Víctor José Sandoval, José Alberto Rojas, y Jhonatan del Jesús Sandoval, no aparece demostrado su conexión con el arma de fuego a que ya hice referencia, y en cuanto a Yol Alexander Mendoza, quien manifestó al Tribunal ser el propietario de esa arma, y los motivos por los cuales la cargaba, efectivamente, le da toda los visos de verdad a las manifestaciones de los otros imputados, no apareciendo en el asunto ninguna evidencia que pueda llevarnos a presumir que en la presente causa se hubiera de alguna forma manifestado una asociación para delinquir, todos declararon que habían tomado un taxis para desplazarse del lugar donde estaban, y dicho taxis estaba conducido por Edgar José Bonillo, todos manifestaron que iban a ver unas obras en las cuales pensaban trabajar, y no dicen, los funcionarios policiales aparte de haberse encontrado el arma de fuego cual era la actividad delictiva que en ese momento estaban desplegando los imputados como para que se pensara que se habían asociado para tal hecho, la existencia de una gavilla como así se le llama, para que pueda configurarse la asociación para delinquir debe ser la existencia de una banda, con una organización perfectamente estructurada y que efectivamente se tenga noticias, información de que esa banda realiza realmente hechos delictivos, y que sea configurado para tal fin, cosa que no aparece evidente en la presente ocasión, por lo que efectivamente se impone la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones, o en el supuesto negado que el Tribunal no la considere una Medida menos gravosa, pido se me acuerde copias simples de la presente acta y de todas las que componen el asunto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputados: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: José Alberto Rojas, Jonatan del Jesús Sandoval, Yoel Alexander Mendoza, Víctor José Sandoval, y Edgar José Bonillo, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la Libertad sin Restrinciones a favor de sus defendidos, o en caso contrario una Medida Menos Gravosa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: José Alberto Rojas, Jonatan del Jesús Sandoval, Yoel Alexander Mendoza, Víctor José Sandoval, y Edgar José Bonillo, son autores o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio y su vuelto; Acta de Investigación Policial, de fecha 11-06-2010, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Benítez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos; al folio 4, cursa denuncia formulada por el ciudadano Rubén Del Jesús Fernández, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Benítez, quien entre otras cosas narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio Nº 5, acta de entrevista rendida al ciudadano Edgar Fermín Gómez Gómez; Al folio 19, 20 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad quienes dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Al folio Nº 21, cursa acta de Inspección técnica, Nª 880, suscrita por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, ciudadanos Luís Noriega y Yudeline González; donde dejan constancia de un vehiculo el cual posee las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Monza, tipo Sedan, Clase Automóvil, color azul, palca: XDN-128, el cual se le realizo la Inspección técnica. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3ª y 8ª , ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROJAS, JONATAN DEL JESÚS SANDOVAL, YOEL ALEXANDER MENDOZA Y VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores, para Cada Uno, de reconocida buena conducta y que devengue una capacidad económica superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En lo que respecta al imputado EDGAR JOSÉ BONILLO este Tribunal considera decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO ROJAS VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.897, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-89, hijo de Maria Teresa Rojas, domiciliado en: Primero de Mayo, Sector Mira Monte, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, YONHATAN DEL JESÚS SANDOVAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.695, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-87, hijo de Jesús Hernández, y Mirna Maria Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, YOEL ALEXANDER MENDOZA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.017, de profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-83, hijo de: Irene de Mendoza, y Luís Mendoza, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.270, de profesión u oficio Sindicalista, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-06-84, hijo de Mirna Sandoval, domiciliado en: Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la prestación de una Caución Económica O Fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con una capacidad económica, superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3ª y 8; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al imputado EDGAR JOSÉ BONILLO GUILARTE, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.286, de profesión u oficio Taxista, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-83, hijo de Bernardino Bonillo, y Carmen Guilarte, domiciliado en: Quebrada de Mono, calle principal, al frente de la plaza, Municipio Benítez, Estado Sucre; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 256 d ordinal 3ª Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de los detenidos, ordenándose que el presente proceso, se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que los imputados: JOSÉ ALBERTO ROJAS, JONATAN DEL JESÚS SANDOVAL, YOEL ALEXANDER MENDOZA, VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL quedaran recluidos en esa comandancia hasta tanto se realice la Audiencia Especial de Fianza; Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado EDGAR JOSÉ BONILLO GUILARTE. Así mismo se acuerda registrar en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado Edgar José Bonillo Guilarte. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ G
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