REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001163
ASUNTO: RP11-P-2010-001163


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, 11 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Quinto de Control Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Sirem Hernández, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra del Imputado WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YULIET CAROLINA QUINTERO PROSPERI, encontrándose presente La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez, la victima Yuliet Carina Quintero Prosper y el imputado Williams Alexander Rojas Adrian, previo traslado de la Comandancia De la Poicia de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogados de confianza, los cuales se encuentran en esta sala, en tal sentido los Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.575, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, domiciliado en la calle Úrica, Casa Nº 91 de esta ciudad, y Abg. Oscar Calle Alegre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.841, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.841, domiciliado en la calle Úrica, Casa Nº 91 de esta ciudad, quienes aceptan el cargo recaído en sus personas y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del 2010, razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma, a criterio de este juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario todo de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solito copias simples, Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima YULIET CARINA QUINTERO PROSPER quien expone: yo entro a la farmacia a decirle a mi mama que apure una vez que estaba dentro entro un joven y me pidió la cartera yo me aferre a ella y el al ver que yo no se la quería entregar empezamos a forcejear hay otro muchacho el la puerta de la farmacia y saca una pistola mi mama me dice que le entregue la cartera y yo la solté cuando ellos sallen de la farmacia salimos todos y yo le hice seña a mi esposo y a mi tío que están parados a fuera cruzamos por la calle que esta diagonal a la iglesia asta llegar a calle el calvario cuando llegamos estaba un sport color beige y los dos sujetos que me atracaron entran al vehiculo se abren las puertas del carro y ellos se lanzan delante del spart esta un autobús que no les permite avanzar en ese momento aparecen seis militares y nos acompañan en al recorrido del carro pero aun así ellos logra avanzare y es cuando vienen unos policías le decimos lo que seta pesando y ellos siguen el carro y después mi tío me llamo por teléfono y me dicen que la policía detuvo el vehiculo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al Imputado del delito atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como quedara escrito: WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, venezolano, Soltero mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.555.121, nacido en fecha 02/09/79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Rojas y Arelis Adrián, residenciado en el Sector Virgen del Valle, de Playa Grande, casa Nº 31, calle Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar sobre los hechos, solo quiero manifestar que en el caso de que se me decrete la Privación me manden para la Policía, porque en el internado tengo problemas con personas que se encuentran en ese lugar. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien alegó: Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido por cuanto de la declaración de la ciudadana Victima rendida en sala no se desprende la responsabilidad penal, del imputado, y en caso de que el tribunal no acoja nuestro criterio solicito se ordene como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de esta ciudad en virtud que la vida de mi representado corre peligro, solicito copias simples del acta. es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del imputado WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, así mismo la declaración de la Victima y los alegatos de la Defensa Privada, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, como autor o participe de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; toda vez que de las actas se desprende, que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-06-2010 tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta policial, de fecha 09/06/10, suscrita por los funcionarios del instituto autónomo de policía del estado sucre de la región policial N° 31, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Inserto a los folios 03 y 04, Acta de Entrevista de fecha 09-06-2010, rendida por la ciudadana Juliet Corina Quintero Prosperi, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Región Policial N° 31. Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2010, rendida por la ciudadana REYNA DIAMANTA PROSPERI VELÁSQUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Región Policial N° 31. Acta de Entrevista de fecha 09-06-2010, rendida por la ciudadana LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Región Policial N° 31. Acta de Entrevista de fecha 09-06-2010, rendida por el ciudadano LUÍS DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Región Policial N° 31. Acta De Investigación Penal, de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios de la Policía Estadal de esta ciudad, oficio N° 398 y sus anexos de fecha 10-06-2010, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN. Acta De Investigación Penal, de fecha 10-06-2010, suscrita por los agentes José Fernández Yanowiskis Velásquez, adscritos al CICPC, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la farmacia Medi-total, ubicada en Calle Carabobo de esta ciudad, a los fines de practicar Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Acta de inspección técnica N° 869, suscrita por los por los agentes José Fernández Yanowiskis Velásquez, adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo automotor, tipo sedan, marca Chevroleth, modelo spark, de uso particular, color beige metalizado, serial de carrocería 8ZQMJ60097V379651, placas AGZ-01N, el cual guarda relación con la presente investigación. Acta de inspección técnica N° 870, suscrita por los por los agentes José Fernández Yanowiskis Velásquez, adscritos al CICPC, practicada en el lugar de los hechos. Memorandun N° 9700-226-547, de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano ROJAS ADRIAN WILLIANS ALEXANDER, no presenta registros policiales. Experticia N° 248-2010, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal practicado al Vehiculo, arrojando como resultado que el serial identificativo de de carrocería, donde se observa los dígitos 8Z1MJ600997V379651, se encuentra en su estado ORIGINAL. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3º, y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En otro orden ideas, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida de las personas privadas de Libertad, ordena a como sitio de reclusión las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad en virtud de no manifestado a viva voz por el Imputado Williams Alexander Rojas Adrian, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, venezolano, Soltero mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.555.121, nacido en fecha 02/09/79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Rojas y Arelis Adrián, residenciado en el Sector Virgen del Valle, de Playa Grande, casa Nº 31, calle Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIET CAROLINA QUINTERO PROSPERI, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2°,y 3º, y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a como sitio de reclusión las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad en virtud de lo manifestado a viva voz por el Imputado Williams Alexander Rojas Adrian, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida de las personas Privadas de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Con la firma de la presente acta quedan todos notificas de la presente decisión todo de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, es todo.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ