REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIOO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001160
ASUNTO: RP11-P-2010-001160
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Luís Enrique Rodríguez Noriega, y la Defensora Publica Penal de Guardia.
Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27 de Octubre de 1991, titular de Cédula de Identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Meterio Rodríguez y no recuerda el nombre de su madre, residenciado en. La salina; calle la puntilla, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra la Defensora Publica Abg. Annia Núñez, quien expone: La defensa no se opone a la solicitud del ministerio público y solicito que por cuanto es evidente que mi defendido, carece de medios económicos para trasladarse hasta esta localidad se le pongan sus presentaciones e por Guiria, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente la acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, como autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 27 de Octubre de 1991, titular de Cédula de Identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Meterio Rodríguez y no recuerda el nombre de su madre, residenciado en. La salina; calle la puntilla, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, de igual manera deberá registrar las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena otorgar las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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