REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001155
ASUNTO: RP11-P-2010-001155
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido, 11 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas Rivero Farias y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Patricia Rasse, la respectivo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados MARBELIS ALEJANDRA FARIA Y ROMAN FRANCISCO FARIA ZAMORA, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Marbelis Alejandra Faria Y Roman Francisco Faria Zamora, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano MARBELIS ALEJANDRA FARIA Y ROMAN FRANCISCO FARIA ZAMORA, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en los artículos 452, 218 y 413 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2010, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Procedo a solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, ratificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera: como MARBELIS ALEJANDRA FARIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.894.077, nacido en fecha 23-08-1983, estudiante de enfermería, hija de Del Valle Josefina Zamora Filosa y Francisco Antonio Farias, residenciado en el sector 19 de Abril calle sucre, casa N° 25 Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “a las 2 pm del miércoles llegaron unas vecinos gritando que estaban matando a mi hermano en la playa , yo escuche unos disparos porque vivo cerca de la playa nunca pensé que fuera la policía porque creí que eran balandros de por allí, Salí corriendo descalza con varias personas detrás de mi cuando llegue al sito encontré a mi hermano arrodillado con la manos esposadas con un poco de cables en el cuello, con la cabeza partida dándole patadas, yo baje del cerro a la playa y les pregunto porque le estaban golpeando porque yo lo había mandado como hacia diez minutos a buscar a mis hijos que estaban en la playa porque el estaba en mi casa. Me metí en medio para que no lo golpearan mas, que se lo llevaran pero que lo dejaran de golpear, pues ellos estaban claros que los que se robaron ellos cables se les dieron a la fuga y como mi hermano estaba cerca lo agarraron a el. La señorita funcionaria Leidy me dijo que me saliera del medio e de que no podía por lo que le estaban haciendo a mi hermano ella me mando a callar y me empujo sacándome del medio. Tuvimos unas palabras por eso y ella me golpeo en la cara pero cuando trate de darle me agarraron el resto de los policías que estaban alli y también me amarraron con un pedazo de cable porque no tenían mas esposas para que ella me siguiera golpeando, opero como vieron que yo me defendí mordiéndola los otros policías me daban por la cabeza y me levantaron del piso y me empujaron para llevarme a la patrulla me llevaron junto con mi hermano junto con un poco de cables que no se que cantidad era y nos trajeron al comando de la policía municipal allí a mi me dejaron a fuera del comando y metieron a mi hermano para seguir golpeándolo después nos metieron a los dos a un calabozo donde habían 5 hombres mas y yo era la única femenina que si no hubiese sido por mi hermano quien sabe lo que hubiese pasado. Llego el comandante y me pregunto porque le había hecho eso a la funcionaria y le explique y me dijo que si el fuese mujer aun me estuviese golpeando. Y me ofendió. Llamo a una funcionaria que llaman la marimacho, dando la orden de que me metieran a una oficina para que me golpeara y yo aun amarrada con los cables después me volvieron a sacar y me dijeron que cuando llegara leydi la agredida también la iban a poner a golpearme y por ultimo el comandante me tiro uno de los rollos de cables y me lo pego de la pierna. Le dio instrucciones a los policías para que fuera al baño. Algunos policías conocidos porque son de Guiria era que a escondidas de el me llevaban al baño. A la mañana siguiente nos llevaron al CICPC para reseñar cuando regresamos el comandante tenia allí todos los cuatros cientos y picos de cable montados arriba de su escritorio esperando nuestro regreso de la PTJ había un fotógrafo Yoan Carrilo del periódico la Región esperándonos para tirarnos fotos para salir en primera plana como los ladrones de cables cosa que me dio mucha risa porque yo no puedo cargar con eso así que yo por querer salvar a mi hermano de que lo mataran, simplemente porque a ellos les da la gana. Es todo. Acto seguido se le ordenó al alguacil de sala ingresar al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse como quedará escrito: ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.318.823, de profesión obrero, nacido en fecha 08/08/1987, hija de Del Valle Josefina Zamora Filosa y Francisco Antonio Farias, residenciado en el sector la florida calle principal, casa S/N Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “resulta que el miércoles 09/06/2010 mi hermana estaba viendo la novela en la casa y los hijos se estaban bañando en la playa ella por no pararse me manda a mi a que le busque a mis sobrinos que son sus hijos, llegue a la playa conseguí a los sobrinos y cuando vengo subiendo escucho un disparo de los funcionarios hacia una persona que corría como se que el que no la debe no la teme seguí caminando hacia delante cuando uno de los funcionarios me apunto con una escopeta diciéndome que me tire al suelo yo me tire al suelo diciéndole que porque era eso que mirara a mis sobrinos que vengo de la playa el se mete en un monte de donde saco un montón de cables y me los pone en el cuello que les diera explicación de donde había sacado los cables le dije que como les iba a explicar si no se nada de eso fue cuando empezaron a agredirme sin dejarme hablar me montaron todos los cables encima me dieron golpes y llamaron a la patrulla para decir que ya tenían detenido al ladrón de los cables desde allí lo único que si hicieron fue golpearme en ningún momento hubo resistencia porque me tire al suelo. Hay fue cuando llego mi hermana que viene corriendo llorando hacia los policías estos la reciben mal y empieza a empujarla y ella solo me defendía porque lo único que hizo fue mandarme a buscar a u hijos allí es cuando la a amarrara y le dicen que si tanto me quiere que pague junto conmigo, luego de esa pelea entre los funcionarios y mi hermana nos montan en la patrulla nos llevan al comando de la policía municipal donde me recibe el resto de los funcionaros maltratándome en una cosa injusta porque en 10 minutos no voy a poder cargar con mas de 400 metros de cables. No se que fue lo que paso. Solo los acompañe porque pensé que esto iba a ser mas chico. Lo único que puedo decir es que no tenemos nada que ver con ese hurto y vamos a hacer lo necesario que sea posible para que se haga justicia. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos de cada uno de los tipos penales imputados y además ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos. Fundamento mi pretensión en lo siguiente: como puede desprenderse de la deposición de los imputados y como puede evidenciarse de las evidentes lesiones que presenta mis defendidos fueron brutalmente agredido en ocasión de la realización del procedimiento policial que produjo su detención, tales hechos obligo a la imputada MARBELIS ALEJANDRA FARIA a repeler la acción indiscriminada y violenta de los funcionarios policiales quienes actuando ilegítimamente agredieron físicamente a su hermano ROMAN FRANCISCO FARIA ZAMORA repeliendo así la acción y actuando en legitima defensa de su hermano y de su persona, pues los funcionarios los agredieron físicamente. De otro lado el accionante imputo la comisión de varios delitos sin establecer el grado de participación y responsabilidad en forma individual de cada uno de los imputados ello como puede apreciarse conculca al derecho al debido proceso y a la defensa pues para ejercer la defensa los imputados deben estar informados de los actos o hechos que se le atribuyen y de la circunstancias de modo tiempo y lugar que individualizan su responsabilidad como puede apreciarse mis defendidos no solo actuaron en una causal de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, si no que también se le continua cercenando su derecho al no individualizarse los hechos atribuidos y la responsabilidad de cada uno de ellos en fundamento a ello solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados y en el supuesto negado que se decrete medida sustitutiva de libertad propongo que esta sea la establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la pretendida por el accionante. Solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levanta de igual forma solicito con la urgencia que el caso amerita se ordene practicar a los imputados en razón de la evidentes lesiones que presentan evaluación medico forense, que cuyas resultas sean anexadas a las actas que conforman la presente causa a los fines que correspondan; además solicito se ordene aperturar, la correspondiente investigación penal por las lesiones causadas a los imputados y que dicha investigación de ser el caso por el principio de unidad del proceso se tramite conjuntamente con la presente investigaron en razón de la conexidad de los hechos denunciados por mis defendidos con los hechos imputados por el accionante. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo declarado por el imputado, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en los artículos 452, 218 y 413 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 09 de Junio de 2010 y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1. ) Acta Policial, de fecha 09-06-2010, suscrita por funcionarios del IAPMV, Departamento de Investigaciones, en la cual narran que siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde recibieron llamada telefónica informando de que en la Playita del Sector las Malvinas, se encontraban dos sujetos hurtando cable de los postes por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, donde logramos avistar a dos ciudadanos en la calle principal del mencionado sector quienes se encontraban para en un poste con varios tipos de cables tirados en el piso, previa identificación como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, saliendo en veloz carrera, iniciando una persecución que culminó a escasos metros, quienes al verse cercado por la comisión policial, arremetieron con objetos contundentes (piedras) para evitar la detención, por lo que solicitación apoyo a nuestro comando y se presentaron al lugar la unidad P-04, al mando de la Inspectora Isabelita Bompart, viéndose en la obligación de utilizar la fuerza publica, para contralor la situación y de acuerdo con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la inspección corporal al ciudadano a quien se le indico que mostrara el contenido del bolsillo derecho, localizándole una atenaza de color roja, seguidamente la agente Leydis Tenia, actuando de conformidad con el Art. 206 ejusdem, procedió con la inspección corporal de la fémina quien tomo una actitud agresiva arremetiendo en contra la funcionaria policial, agrediéndola físicamente a mordisco, y con el apoyo de la funcionaria Isabelita Bompart, utilizando la fuerza publica, se logro la inspección a la ciudadana, siendo trasladada al comando policial, siendo identificados como MARBELIS ALEJANDRA FARIAS Y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, a quienes se le incauto la cantidad de 52 metros de cable de color rojo, 105 metros de cable de color verde, 124 metros y medio de cable de color negro, 189 metros de cable de color blanco para un total de 470 , metros de cable y una piqueta de color roja. En otro orden de ideas la funcionaria Policial Leydis Tenias, presento una herida en la mejilla, la cual amerito cinco (05) puntos de sutura., Del acta de Entrevista de fecha 09-06-2010, rendida por la ciudadana Leydis Tenia, por ante el Departamento de Investigaciones adscrito al (IAPMV), de fecha 09-06-2010. Informe Medico de fecha 09-06-2010, suscrito por la Dr. Yalitza Camacho, adscrita a la Clínica Santa Maria C:A, con sede en la ciudad de Guiria, en la cual deja constancia de presentar herida en la mejilla izquierda la cual amerito sutura. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Guiria en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPMV, oficio N° 0169-10, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Marbelis Alejandra Farias Y Roman Francisco Farias Zamora, y dan por recibidas las evidencias incautadas en el procedimiento, en otro orden de ideas dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la subdelegación Estadal Cumana, a los fines de verificar los posibles registros policiales así como solicitud alguna que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Cesar Díaz, quien manifestó que el ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, presenta registro policiales por robo y la ciudadana MARBELIS ALEJANDRA FARIAS, NO presenta registros policiales, Elementos estos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autor o participe de los hechos punibles. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido en la Jurisdicción del Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de una caución económica, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores con una capacidad económica superior a treinta (30) Unidades Tributarias, desestimándose la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la representación Fiscal, en virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerdan los exámenes medico forenses solicitados por la defensa. Se insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, aperturar la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, en relación a las lesiones ocasionadas a los imputados. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención de los ciudadanos MARBELIS ALEJANDRA FARIAS Y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARBELIS ALEJANDRA FARIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.894.077, nacido en fecha 23-08-1983, hija de Del Valle Josefina Zamora Filosa y Francisco Antonio Farias, residenciado en el sector 19 de Abril calle sucre, casa N° 25 Municipio Valdez, Estado Sucre y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.318.823, nacido en fecha 08/08/1987, hija de Del Valle Josefina Zamora Filosa y Francisco Antonio Farias, residenciado en el sector 19 de Abril calle sucre, casa N° 25 Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos el primero de los nombrados, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 452, 218 y 413 del Código Penal, y el segundo de los nombrados por los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 452 y 218 del Código Penal, Consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la Libertad Sin Restricciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión para los imputados MARBELIS ALEJANDRA FARIAS Y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerdan los exámenes medico forenses solicitados por la defensa. Se Ordena a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, aperturar la respectiva investigación penal en relación a las lesiones ocasionadas a los imputados por los funcionarios Policiales actuantes, en relación a la conexibidad de los hechos. Se Insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención de los ciudadanos MARBELIS ALEJANDRA FARIAS Y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad, quienes quedaran detenidos en dichas instalaciones hasta tanto se materialice la Fianza. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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