REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001175
ASUNTO: RP11-P-2010-001175

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:

Celebrada como ha sido en fecha, 12 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Abg. Douglas Rivero Farias y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Florangel Salinas, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados GREGORY JESUS SALAZAR MANEIRO, DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA, Encontrándose presente la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos (previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto a los ciudadanos GREGORY JESUS SALAZAR MANEIRO, DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2010, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Procedo a solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, en contra del ciudadano Gregory Salazar, ratificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos DARWIN CALZADILLA y CARLOS SALAZAR en virtud que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en algún hecho punible que esta representación fiscal le pueda imputar y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del delito atribuido por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera: como GREGORY JESÚS SALAZAR MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.909.057, nacido en fecha 10/12/1976, albañil, hijo de Aída Maneiro y Jesús Salazar, residenciado en sector nueva Guiria vereda 15 casa Nº 16, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone:”El jueves a horas de la noche aproximadamente a las 9:00 PM nos encontrábamos, el señor Carlos y yo en la Plaza de Guiria, estábamos tomando y caminando, nos acercamos a un señor y nos dimos cuenta que cerca de el estaba un teléfono y cuando yo lo recojo el señor vio que me agache, dice que ese teléfono e de el y yo le dije que me lo encontré, el sigue insistiendo que es de el, yo le dije que no se lo estaba quitando solo que me dijera su nombre o de un contacto para saber si era de el. Fue cuando llegaron los policías y vieron la discusión y dijeron que, que pasaba el señor dijo que lo estaban robando yo le explique que me lo había encontró se lo entregue al policía el lo reviso se dio cuenta que el teléfono era de el señor y se lo entrego y el policía nos acuso d habernos querido robar el teléfono, de allí nos insultaron, hubo intercambio de palabras entre los policías y yo, por esa razón nos llevaron a la Comandancia de la Policía. Con respecto al acta el funcionario me pregunto si yo me había agarrado el teléfono y yo le dije que si pero era que me lo había encontrado. Es todo.- El Segundo procedió a identificarse como CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.202.752, de profesión pescador, nacido en fecha 15/11/1988, hija de Iris Quijada y Juan Tovar, residenciado en el sector barrio escondido calle 4 de febrero casa Nº 5, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Lo que sucedió era que veníamos caminando y el señor Gregory vio un teléfono tirado en la calle y lo tomo y de allí el otro señor vio cuando Gregory lo tomo, el se reviso y se dio cuenta que el teléfono era suyo , Gregory le pregunto que le diera su numero o del de un contacto para saber si el teléfono era de el, donde en ese momento estaba la policía en la plaza y el señor empezó a decir que le diera su teléfono, donde la policía se acerco y pregunto porque peleaban y se le dijo por un teléfono, se le entrego el teléfono a la policía y el funcionario se lo entrego al señor que luego se fue. El policía le dijo a Gregory que era un abusivo el le dijo que porque si el se había encontrado el teléfono tirado, donde el otro chamo que venia del hospital se paro a ver porque era la discusión y el policía entonces nos llevo a la Comandancia a los tres.” Es todo.-El Tercero procedió a identificarse como DARWIN JOSÉ CALZADILLA OZUNA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.098.936, de profesión obrero, nacido en fecha 09/06/1988, hijo de Antonia Ozuna y Daniel Calzadilla, residenciado en el sector barrio escondido calle 4 de febrero casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone.” Yo venia del Hospital y cuando pasaba por el lado de los policías a ver lo que pasaba me detuvieron y yo venia del hospital porque tengo mi hijo Hospitalizado”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: “En cuanto a la defensa de Gregory Jesús Salazar me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido toda vez que no fue detenido in fraganti ni en comisión de delito y se le practicó inspección corporal, prescindiendo de las formalidades de ley como es la presencia de testigos instrumentales tal como lo exige el ultimo aparte del articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma como puede apreciarse de la exposición de Carlos Jesús Tovar Calzadilla resulta falso que el imputado Gregory Jesús Salazar Maneiro allá arrebatado el teléfono a la victima en razón de ello, solicito la libertad sin restricciones. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión solicitada por la defensa solicito que la medida sustitutiva acordada sea la prevista en el articulo 256 numeral 3 es decir presentaciones periódicas, en cuanto a la defensa de Darwin Calzadilla y Carlos Tovar hago mía la pretensión Fiscal. Solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública, este Juzgador observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 10/06/2010 y que el presente hecho delictivo se acredita con las actuaciones que se especificaran en la resolución que dicte este Tribunal, elementos estos que concatenados entre si sirven para estimar que efectivamente el imputado GREGORY JESÚS SALAZAR MANEIRO, ya identificado, que es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, y además de ser el mismo de fecha reciente, considera quien aquí decide que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud Fiscal. Se decreta de conformidad con el artículo 248 la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal. Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese Boleta de libertad de los ciudadanos GREGORY JESÚS SALAZAR MANEIRO, DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA junto con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del imputado GREGORY JESÚS SALAZAR MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.909.057, nacido en fecha 10/12/1976, albañil, hijo de Aida Maneiro y Jesús Salazar, residenciado en sector nueva Guiria vereda 15 casa N° 16, Municipio Valdez, Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Desestimándose de esta manera la solicitud Fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA Y CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE CALZADILLA OSUNA, CARLOS JOSE TOVAR CALZADILLA Y GREGORY JESÚS SALAZAR MANEIRO, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó la presente Audiencia, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS