REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUANL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001172
ASUNTO: RP11-P-2010-001172

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la secretaria Judicial, Abg. Elia Milagros Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados LUÍS ENRIQUE BRITO CALZADILLA Y MILAGROS DEL VALLE SALAZAR, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados Luís Enrique Brito Calzadilla y Milagros del Valle Salazar (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria), debidamente asistido por el Defensor Público Penal de guardia, Abg. Edgar Brito a quien se impuso de la designación recaída en su persona, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Luís Enrique Brito Calzadilla y Milagros del Valle Salazar, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 10 de Junio del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resultaron aprehendidos los imputados Luís Enrique Brito Calzadilla y Milagros del Valle Salazar. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados como lo es la Medida Privativa de Libertad, de las contenidas en el artículo 250 ordinal 1, 2, y 3 y articulo 251, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, así como decrete medida de aseguramiento preventivo a los objetos incautados de conformidad con el 116 de la Constitución en concordancia con el 66 y 67 de la Ley especial y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto a los imputados del delito atribucido por el Ministerio Publico y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo llamarse Luís Enrique Brito Calzadilla, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Guiria, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/02/1984, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.367, hijo de Luís Brito y Damaris Calzadilla, residenciado en la calle principal, Casa S/N, Barrio 19 de Abril Las Malvinas, cerca de un mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le ordena al Alguacil a ser acto de entrada con la otra imputada, quien dijo llamarse: Milagros del Valle Salazar, Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-04-1975, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.611.448, hija de Carmen Brazon y Aniceto Salazar, residenciado en la calle sucre, Casa S/N, Barrio 19 de Abril Las Malvinas, cerca de un mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos solicito decrete libertad sin restricciones de los imputados de autos, puesto que el procedimiento de revisión ò allanamiento se practico prescindiendo de las formalidades establecidas en el articulo 210 del COPP, toda vez que no se obtuvo previamente la orden de allanamiento, de igual forma se prescindió de la asistencia del defensor o de un tercero que asistiera a los imputados, asimismo el acta levantada al efecto como puede evidenciarse esta suscrita por los imputados los cuales fueron obligados a suscribir un acta en la cual no intervinieron, el elemento nuevo de obligar a los imputados a suscribir el acta de allanamiento esta reñido con el orden procesal puesto que el aprehendido o detenido esta eximido de ser declarado o de ser interrogado por el órgano judicial pues su declaración debe rendirla ante el órgano jurisdiccional llamado al efecto si el imputado así lo desea, el establecimiento de la rubrica lesiona y conculca el derecho a la presunción de inocencia, pues al obligar al imputado a suscribir dicha acta sin estar asistido de su abogado y fuera del órgano jurisdiccional constituye un reconocimiento obligado de la responsabilidad penal, lo cual como se dijo viola el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en razón de ello de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial de allanamiento realizado con la consecuencia que ello genera que no es mas que la nulidad de todos los actos subsiguientes. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa de igual forma me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no cursa en actas experticia química ó botánica o evaluación y orientación tal como lo ordenan los artículos 115 y 116 de la Ley Especial del Drogas, para conocer la naturaleza y demás condiciones que determinen con propiedad si la sustancia es psicotrópica o estupefaciente u otro tipo de sustancia, dicha omisión refleja la falta de demostración de lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito pues hasta ahora se presume por el dicho de los funcionarios policiales que la sustancia presuntamente decomisada sean psicotrópicas o estupefacientes, por ello dicha presunción no puede ser suficiente para considerar satisfecho y cumplida las exigencias previstas en el numeral primero del articulo 250 del COPP, en razón de ello conforme a esta denuncia solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos, para el caso que se decrete sin lugar la libertad sin restricciones de los imputados propuesta por la defensa en las denuncias antes expuestas solicito conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, otorgue o decrete medida sustitutiva de libertad puesto que de considerarse ilícita la sustancia y comprometida la responsabilidad de los imputados por la cantidad o peso de las sustancias decomisadas puede concluirse que esta no excede de 20 gramos de marihuana ni de 2 gramos de crack, por ello el tipo penal aplicable debería ser el establecido en el articulo 34 de la ley especial de drogas, es decir el delito de posesión y no el delito de distribución como lo señala o califica el accionarte el cual tiene una pena que no excede de 2 años de prisión, motivo por el cual no puede presumirse el peligro de fuga y de obstaculización máxime cuando por contraria interpretación del numeral 11 del articulo 2 de la ley especial de drogas, los delitos con sanciones igual o menores a 6 años no son considerados delitos graves al extremo que una vez deducida la litis y de producirse sentencia condenatoria el articulo 60 ejusdem establece la posibilidad o realidad de que el penado opte por la suspensión condicional de la pena, en fundamento a lo expuesto ratifico las solicitudes de libertad sin restricciones y en el supuesto negado que se declaren sin lugar solicito medida sustitutiva dem la privación de libertad, tal como lo dispone el articulo 256 del COPP, solicito se les ordene practicar evaluación psiquiatrita, toxicológica y antidoping a los imputados y solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del COPP, por parte del defensor Público Penal, considera quien aquí decide, que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con la excepciones establecidas en los numerales 1 y 2, del articulo 210 ejusdem, con la única finalidad de impedir la perpetración de un delito, ingresando sin la respectiva orden a dicha residencia a los fines de lograr la aprehensión del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, contestado como ha sido el punto previo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se mencionan a continuación 1)- Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y se logró la detención en flagrancia de los imputados, asi mismo dejan constancia que efectuaron revisión a la morada, logrando incautar en la primera habitación: un rollo de papel aluminio, en la segunda habitación un monedero elaborado en Material sintético de distintos colores, marca flowerspring, contentivo de cuarenta y dos billetes de dos bolívares, nueve de cinco bolívares y tres de diez, una moneda de 500 bolívares, siete de cien bolívares, tres de cincuenta bolívares y tres de diez bolívares para un total de 160 bolívares con 380 céntimos y dos pipas de fabricación rudimentaria, en el área de las cocina se lo incautar una caja de cigarrillo belmont contentiva esta de cuatro envoltorios elaborados en material sintético dos de ellos de color marrón y dos de color azul, contentivos todos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y cinco envoltorios elaborados en material sintético tres de ellos de color verde y dos transparente, contentivo todos de una sustancias granulada de la presunta droga denominada Crack y en una habitación anexa a la vivienda principal, construida de laminas de zinc se halló encima de un colchón un platillo de porcelana de color blanco, contentivo de cuatro segmentos de papel aluminio; dos hojillas, una caja de fósforo, color amarillo, contentiva esta a su vez de una pequeña porción de residuos vegetales pulverizados de la presunta droga denominada marihuana, y dos yesqueros de color azul y dos pipas de fabricación rudimentaria, las cuales son utilizadas comúnmente para el consumo de droga, asi mismo dejan constancia que se practico inspección Técnica en el sitio del suceso, la cual resulto ser un sitio del suceso CERRADO, asi mismo realizaron llamadas telefónica al CICPC Subdelegación Cumana, a los fines de verificar los datos aportados por los detenidos, por ante el SIIPOL, dando como resultado que las personas detenidos la única que presenta un registro policial por uno de los delitos Contra La Propiedad, según expediente G-956-035, de fecha 30-10-2005 por ente la Subdelegación Guiria, es la ciudadana SALAZAR BRAZON MILAGRO DEL VALLE, de igual forma de promedio al pesaje de la droga antes descrita arrojando un peso de seis con cuatrocientos gramos (6,400 gramos) de marihuana y un gramo con doscientos miligramos (1,200) de Crack….Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Guiria. Acta de Inspección técnica, de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Guiria, la cual resulto ser un sitio del suceso CERRADO. Constancia de haber impuesto a los imputados de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Planilla de Decomiso de Drogas N° 121, de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la descripción de la droga incautada. Planilla de Resguardo de Evidencias, de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la descripción de las Evidencias incautadas en el procedimiento. Memoradun N ° 9700-184-0219, de fecha 10-06-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual remiten al jefe del Laboratorio Criminalistico de Cumaná, las sustancias estupefacientes y las evidencias incautadas a los fines de practicárseles experticia Química y Botánica. Memoradun N ° 9700-184-0414, de fecha 10-06-2010, suscrita por el funcionario Jefe del Área de Sustanciación del CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual ordena la practica de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los billetes, monedas, dos yesqueros, un royo de papel aluminio y un monedero, todos ellos incautados en el procedimiento. RECONOCIMIENTO LEGAL, N°009, de fecha 10-06-2010, suscrita por el funcionario Adonis López, adscrito al CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual deja constancia de los resultados obtenidos una practicada el Reconocimiento legal. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LIXON JOSE MEDOLPHE VALDEZ y HENRY JESUS ROJAS, por ante el CICPC Sub-delegación Guiria, quienes fungieron como testigos del procedimiento. Memoradun N ° 9700-184-021, de fecha 10-06-2010, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, Jefe del Área Técnica, del CICPC Sub-delegación Guiria, en la cual deja constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO CALZADILLA, no presente registros Policiales y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAZAR BRAZON, presenta un registro policial por uno de los delitos Contra La Propiedad, según expediente G-956-035, de fecha 30-10-2005 por ente la Subdelegación Guiria, es la ciudadana SALAZAR BRAZON MILAGRO DEL VALLE.. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal para estimar que la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los ciudadanos hoy presentados por la vindicta publica, poseen un domicilio determinado en la Jurisdicción del Tribunal, y no tienen los medios para abandonar el país o permanecer ocultos, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3 del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el lapso de 6 meses, desestimándose la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerdan los exámenes medico forenses solicitados por la defensa. Asimismo se acuerda medida de aseguramiento preventivo a los objetos incautados de conformidad con el 116 de la Constitución en concordancia con el 66 y 67 de la Ley especial. Se Ordena a la Fiscalia del ministerio Publico a aperturar la investigación penal en relación a las lesiones ocasionadas a los imputados. Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Luís Enrique Brito Calzadilla, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Guiria, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/02/1984, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.367, hijo de Luís Brito y Damaris Calzadilla, residenciado en la calle principal, Casa S/N, Barrio 19 de Abril Las Malvinas, cerca de un mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Milagros del Valle Salazar, Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-04-1975, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.611.448, hija de Carmen Brazon y Aniceto Salazar, residenciado en la calle sucre, Casa S/N, Barrio 19 de Abril Las Malvinas, cerca de un mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se acuerda medida de aseguramiento preventivo a los objetos incautados de conformidad con el 116 de la Constitución en concordancia con el 66 y 67 de la Ley especial. En consecuencia líbrese oficio a la dirección nacional antidrogas (ONA). Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal. Se Insta a la Fiscalia de Drogas del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público. Así mismo se dictará la correspondiente resolución mediante auto separado debidamente motivado. Líbrese boleta de libertad a los imputados y regístrese la medida de presentación en el sistema JURIS2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELIA MILAGROS RODRIGUEZ