REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUANL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001174
ASUNTO: RP11-P-2010-001174


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Elia Milagros Rodríguez y los Alguaciles Francisco Diaz y Jose Miranda, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los Imputados CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ, JUNIOR JAVIER SOTILLO Y LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados Charlis Josué Rodríguez, Júnior Javier Sotillo y Luís Francisco Hidalgo Yeguez, (Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se impone a los imputados el derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a la sala al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Edgar Brito a quien se impuso de la designación recaída en su persona, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, solicito de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma declaración a los imputados Charlis Josué Rodríguez, Júnior Javier Sotillo y Luís Francisco Hidalgo Yeguez, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y una vez escuchada su declaración solicitare la medida de coerción pertinente, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Una vez impuesto a los imputados de los delitos Atribuidos por el Ministerio Publico y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos, quien dijo llamarse Charlis Josué Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06/06/1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.680, hijo de Pablo Ortega y Vianney Rodríguez, residenciado en la calle Cedeño de la Parroquia Campo Claro de Irapa, casa s/n, cerca de la bodega de Carlito, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le ordena al segundo de los imputados quien dijo llamarse: Júnior Javier Sotillo, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01/12/1980, casado, de profesión u oficio agricultor y pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.089.709, hijo de Tomasa Maria Sotillo y padre desconocido, residenciado en la calle cédeño sector el saco, cerca de la bodega de Carlito, de la Parroquia Campo Claro de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le ordena al tercero de los imputados quien dijo llamarse Luís Francisco Hidalgo Yeguez, Venezolano, edad 27 años, fecha de nacimiento 29/01/1983, soltero, de profesión u oficio pescador y agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.502, hija de Odalis Yeguez y Francisco Hidalgo, residenciado en la calle cédeño, casa Nº 77, cerca de la bodega de Carlito, de la Parroquia Campo Claro de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, procedo a informarle a este Tribunal que el Ciudadano Luís Francisco Hidalgo Yeguez se encuentra solicitado por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal según consta en oficio numero 8002578, nomenclatura interna del Tribunal RK11-P-2003-000045, según cursa al folio 15 de las presentes actuaciones, ahora bien procedo en este acto y una vez escuchado los imputados de autos a realizar mi solicitud, para el Ciudadano Luís Francisco Hidalgo Yeguez este Representante Fiscal califica el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 del ley especial, y en consecuencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo solicito que el mismo quede detenido a la orden del Tribunal requirente. En cuanto a JÚNIOR JAVIER SOTILLO y CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ esta representación fiscal califica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que solicito se decrete medida Privativa de Libertad esto de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 11/06/2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resultaron aprehendidos los imputados Charlis Josué Rodríguez, Júnior Javier Sotillo y Luís Francisco Hidalgo Yeguez, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del ejusdem, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, así como decrete medida de aseguramiento preventivo al arma tipo chopo y las municiones incautadas en el procedimiento, de conformidad con el 116 de la Constitución en concordancia con el 66 y 67 de la Ley especial y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: En cuanto a la defensa de JÚNIOR JAVIER SOTILLO y CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado ello por cuanto del acta de procedimiento puede evidenciarse que se prescindió de testigos instrumentales para realizar la inspección y revisión corporal del imputado, tal como lo exige el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de practicar la revisión corporal en presencia de testigos instrumentales subvierte el orden procesal y quebranta las exigencias y requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a ello, por ello conforme lo establecen los artículos 190, 191, 196 y 197 del ejusdem, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado y la Libertad sin Restricciones del imputado, de igual forma y por cuanto los hechos imputados a mi defendido no pueden en ningún caso puede constituir el porte de arma de Fuego, puesto que el instrumento presuntamente decomisado se le puede otorgar al particular licencia para su detectación licita, de igual forma existe ausencia de los elementos del tipo penal imputado en cuanto y tanto los cartucho presuntamente decomisados no pueden considerarse como el ocultamiento de municiones tal como lo imputa el accionante, en razón de ello solicito la Libertad sin restricciones, En el supuesto negado de que no se comparta lo solicitado por la defensa, solicito decrete medida sustitutiva de libertad de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. En cuanto a la defensa de LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ de igual forma, me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, en consecuencia la libertad sin restricciones del imputado ello por cuanto del acta de procedimiento puede evidenciarse que se prescindió de testigos instrumentales para realizar la inspección y revisión corporal del imputado, tal como lo exige el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de practicar la revisión corporal en presencia de testigos instrumentales subvierte el orden procesal y quebranta las exigencias y requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a ello, por ello conforme lo establecen los artículos 190, 191, 196 y 197 de la norma antes mencionada, solicito decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado y la Libertad sin Restricciones del imputado. En el supuesto negado de que no se comparta lo solicitado por la defensa, de igual forma me opongo a la pretensión fiscal pues no está acreditado en las presentes actas, la ilicitud de la sustancia presuntamente decomisada, ello en razón de la ausencia de la experticia química o botánica o la evaluación de orientación tal como lo exigen los artículos 115 y 116 de la Ley de Drogas, lo que implica necesariamente que no está demostrado lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito. De otro lado el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede ser suficiente para considerarse satisfecha y comprometida la responsabilidad del imputado, evidenciándose por tanto falta de elementos de convicción para considerar acreditado las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado para el caso de que no se decrete la nulidad absoluta con la consecuencia que ello genera y en el supuesto negado de que no se comparta lo solicitado por la defensa, solicito se decrete medida sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de todas las actas que conforma el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputados: Oída lo manifestado por el Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, y En cuanto a los imputados JÚNIOR JAVIER SOTILLO y CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ, solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, asi mismo oidos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, en la cual solicita, la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide pronunciarse a la solicitud de la Defensa. COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del defensor Público Penal, considera quien como Juez suscribe, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, Ahora bien contestado como ha sido el punto previo, este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Publico, en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos atribuidos respectivamente, por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles, tales como lo son el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente tal como se puede evidenciar del acta Policial de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño Estado Sucre, asimismo existen suficientes elementos de convicción tales como Acta de Aseguramiento, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño Estado Sucre, en l cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Acta de Investigación penal, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño Estado Sucre, oficio Nº 268 de fecha 11-06-2010, en la cual informan la detención de los imputados CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ, JUNIOR JAVIER SOTILLO Y LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, así mismo hacen entrega de las evidencias incautadas, y realizan llamada telefónica a la Subdelegación Cumanà, a los fines de verificar si los datos aportados por los imputados son correctos y si presentan registro o solicitud alguna por ante el SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Said Gómez, quien indicó que el ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, presenta solicitud por el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga y el ciudadano JUNIOR JAVIER SOTILLO, presenta registro Policiales y el ciudadano CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ, NO presenta registro Policiales. Planilla de Decomiso de Drogas, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de la descripción de la Droga incautada en el procedimiento. Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber practicado Reconocimiento Legal, a DOS ARMAS DE FUEGO, de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO y a cuatro cartuchos de proyectil calibre 28 milímetros. Memorando Nº 9700-184-011, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ, no presenta antecedentes policiales, y los ciudadanos JUNIOR JAVIER SOTILLO, presenta registro Policial de fecha 25-07-2001 por ante el CICPC Guiria por el delito de Robo y LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga. En consecuencia a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con de Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se decreta la Medida de Coerción Personal solicita por la representación Fiscal, en virtud que se encuentra ajustada a derecho, Ahora bien visto el Memorando N°9700-184-001 de fecha 11-06-2010, suscrito por funcionarios del CICPC Subdelegación Guiria, inserto al folio N°15, se puede apreciar que el imputado Luís Francisco Hidalgo Yeguez, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga, en consecuencia el mismo quedara detenido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y se procederá a la notificación del referido Tribunal solicitante. Ahora bien en cuanto a los imputados JÚNIOR JAVIER SOTILLO y CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ, considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ya que la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, asi mismo podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los funcionarios para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, en tal sentido este Juzgador, desestima la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, ya que existen suficientes elementos de convicción por presumir la participación de los imputados en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, En lo relativo a la aprehensión de los imputados CHARLIS JOSUE RODRIGUEZ, JUNIOR JAVIER SOTILLO Y LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se declara, En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pero en virtud que el imputado de autos se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga, el mismo quedara detenido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y se procederá a la notificación del referido Tribunal solicitante. Ahora bien en cuanto a los imputados JÚNIOR JAVIER SOTILLO y CHARLIS JOSUÉ RODRÍGUEZ, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir suficientes elementos de convicción por presumir la participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados Charlis Josue Rodríguez, Júnior Javier Sotillo Y Luís Francisco Hidalgo Yeguez, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, en el procedimiento, de conformidad con el 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de reciba en calidad de detenidos a los imputados de autos, debiendo garantizar la vida de los mismos. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, indicándole que al ciudadano LUIS FRANCISCO HIDALGO YEGUEZ, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero que a su vez se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga, quedando detenido a la orden del Tribunal requerido. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, al Director del Internado Judicial para que reciba a los imputados de autos, indicándole que los mismos, sean recluido en un lugar que le garantice su integridad física. Ofíciese al Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial, notificándoles de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELIA MILAGROS RODRIGUEZ