REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001063
ASUNTO: RP11-P-2010-001063
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por recibido escrito presentado por la Abogada CRISSER BRITO MARTINEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRAIME JOSE MALAVE ROJAS, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que ”Tomando en consideración la fecha en que se inicio la averiguación 20-05-2008, puede concluir que ha trascurrido un tiempo mayor al requerido para que opera la prescripción de la Acción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20-05-2008, mediante denuncia interpuesta por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 20-05-2008, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha, más de un (01) año, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, a tenor de lo pautado en el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Ibidem, genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en consecuencia este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRAIME JOSE MALAVE ROJAS, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RAMON JOSE GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de FRAIME JOSE MALAVE ROJAS por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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