REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RJ11-P-2010-000012
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Junio del año de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil Rigoberto Millán, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido a al imputado CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg.- Crisser Brito, El defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y el imputado de autos, no estando presente las victimas Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marín Indriago.
DEL TRIBUNAL:
El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO:
Quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marín Indriago, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.455, nacido en fecha 129-04-1.986, hijo de Felicidad del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez, residenciado en: En la entrada de Santo Domingo, vía alterna, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “No voy a declarar, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de de mi defendido CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, por cuanto el mismo no es el responsable de los hechos descritos en el escrito acusatorio, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación es totalmente infundada y desajustada a derecho ya que no cumple con todos los requisitos del 326 del Código. Es por lo que solicito la desestimación de la acusación y en el supuesto caso de admitirla, por el Principio de la Unidad de las pruebas, me adhiero a las presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y solicito al Tribunal. Solicito sea revisada la medida privativa de Libertad que pesa en su contra por una medida menos gravosa cualesquiera el tribunal considere pertinente. En otro orden de ideas revisadas las actuaciones de este expediente me veo en la obligación de hacer notar a este tribunal lo siguiente respecto a la ciudadana Mari Cruz Guevara, sobre quien hay una orden de aprehensión emitida por el tribunal debo advertir que en fecha 16-01-2009, este tribunal se pronuncio sobre el sobreseimiento de la causa con respecto a Mari Cruz Guevara, solicitado por el ministerio publico en fecha 31-08-2006, tal como se evidencia en escrito que consta a los folios del 9 al 12 de la tercera pieza del expediente, manifestando en esa ocasión que la fiscalia consideraba que no existía serios elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de la imputada aspecto este que fue tomado en consideración por el tribunal en su decisión del 16-01-2009, donde decreta el sobreseimiento solicitado por el ministerio publico, aun así el 23-09-2009, la fiscal del ministerio publico Abg. Dalia Maria Ruiz en la oportunidad del diferimiento de la audiencia preliminar cursante a los folios 19 al 21 de la pieza 04 solicito orden de captura la cual fue acordada de manera errónea por lo que pido a este tribunal en esta oportunidad deje sin efecto dicha orden de aprehensión y oficie a los órganos competentes basándome e el sobreseimiento decretado el 16-01-2009, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.455, nacido en fecha 129-04-1.986, hijo de Felicidad del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez, residenciado en: En la entrada de Santo Domingo, vía alterna, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marin Indriago, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fundamentados cuando se decreto la respectiva medida, por lo que se niega de esta manera la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, y quiero hacer del conocimiento del tribunal que mi vida corre peligro en las instalaciones de la policía de esta ciudad por lo que solicito mi traslado al Internado Judicial de Cumana, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar:: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ALEJANDRO PEREZ CARABALLO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.455, nacido en fecha 129-04-1.986, hijo de Felicidad del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez, residenciado en: En la entrada de Santo Domingo, vía alterna, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Javier Gamboa y Alexander Marín Indriago, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando de esta manera la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Privada de que sin deje sin efecto la orden de Captura con respecto a la ciudadana Mari Cruz Guevara, este tribunal acuerda decidir la misma por auto separado tomándose el lapso leal correspondiente. Así mismo una vez oída la declaración del imputado en la cual manifiesta que su vida corre peligro tanto en la Comandancia de Policía como en el Internado Judicial de esta ciudad, Este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, acuerda cambiar el sitio de reclusión del imputado Carlos Pérez Caraballo, ordenando su ingreso al Internado Judicial de la ciudad de Cumana Estado Sucre, sito de reclusión este solicitado por el imputado. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que traslade a la brevedad posible al imputado de autos hasta las instalaciones del internado Judicial de Cumana. Líbrese boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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