REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000487
ASUNTO: RP11-P-2010-000487
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: LOURDES SALAZAR SALAZAR
IMPUTADO: JHONNY RAMON VASQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES. FISCAL 2do. DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CARLOS TINEO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Corresponde a este tribunal dictar el texto integro de la sentencia dictada el día de hoy, mediante la cual se condenó al imputado JHONNY RAMON VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, Obrero, nacido en fecha 26-07-66, Titular de la cédula de identidad numero: V- 11.435.206, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla y residenciado en: Calle Principal de Caracho, Casa N° 01, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En el acto de audiencia preliminar celebrado el día de hoy ocho (08) de Junio 2010, siendo las 10:45 de la mañana, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano JHONNY RAMON VASQUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra del imputado JHONNY RAMON VASQUEZ, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público”.
Asimismo esta Juzgadora impuso al Acusado JHONNY RAMON VASQUEZ, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNY RAMON VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, Obrero, nacido en fecha 26-07-66, Titular de la cédula de identidad numero: V- 11.435.206, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla y residenciado en: Calle Principal de Caracho, Casa N° 01, Carúpano del Estado Sucre; quien manifestó: No querer declarar.
Por su parte la defensa en la persona del Abg. CARLOS TINEO ratificó la inocencia de su defendido, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y solicitó se admitan los testimoniales de los ciudadanos que se describen en el escrito que oportunamente consignó ante el Tribunal para ser evacuados en el Juicio Oral y Público.
Así las cosas este Tribunal una vez Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo, por el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las misma la defensa, asimismo se admiten las testimoniales presentadas por el Defensor Privado. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, preguntando a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Una vez escuchada la admisión por parte de mi defendido solicito al tribunal que tome en cuenta la atenuante de la no conducta predelictual de mi representado, al momento de imponer la pena a cumplir”.
Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado JHONNY RAMON VASQUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JHONNY RAMON VASQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada:
PENALIDAD
El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JHONNY RAMON VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, Obrero, nacido en fecha 26-07-66, Titular de la cédula de identidad numero: V- 11.435.206, hijo de Eliana Vásquez y Mundo Vallenilla y residenciado en: Calle Principal de Caracho, Casa N° 01, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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