REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000028
ASUNTO: RJ11-P-2003-000028


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
IMPUTADO: ADANIEZ FEMRIN RIVAS
DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO TORREZ
FISCAL: ABG. JORGE SAYEGH
VICTIMA: TONY ALAN FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA


El día 07 de Junio de 2010, siendo las 2:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RJ11-P-1999-000016, seguido a la imputada ADANIES FERMIN RIVAS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Fayegh y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez y el Imputado Adanies Rivas Fermín; No encontrándose presente: la victima ciudadano Tony Alan Fernández. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que haga acto de presencia la victima. Seguidamente toma la palabra la Juez e impone al Imputado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, en virtud de su reticencia a sujetarse al proceso, evidenciado de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano Adanies Fermín Rivas, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio Tony Alan Fernández, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre del 2001. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

EL IMPUTADO

Acto seguido se le impone al Acusado Adanies Rivas Fermín, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Adanies Fermín Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.835, nacido 17-10-1979 en Carúpano Estado Sucre, jardinero, hijo de Lucrecia Rivas Marcano y padre Desconocido, domiciliado en el barrio Bolívar, casa N° 27, cerca de la Iglesia Cristiana, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre; quien expone: “ No quiero declarar” Es todo”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito Decrete la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia de ello, se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado, quien en el presente caso actuó en legítima defensa de su persona, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. Así mismo, en caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de la Defensa, solicito respetuosamente al Tribunal, conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mí representado, por cuanto el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, establece una pena que su término medio es de 2 años y 6 meses y mi representado se comprometerá a sujetarse al régimen de presentaciones que le imponga el Tribunal. Por último, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del mismo y se me otorgue copias certificadas del acta que se levanta en la presente audiencia y de la decisión del tribunal y copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación, este Tribunal emite pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa, en tal sentido, por cuanto nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena corporal en su termino medio, de 2 años 6 meses de prisión, que como puede observarse, no es una pena suficientemente alta, que puede influir en que el acusado quiera fugarse u ocultarse; por tal motivo, se considera que el peligro de fuga no queda evidenciado, más aun, estando en la realización del acto Preliminar, por tal motivo considera esta juzgadora, que es procedente Acordarle la Medida cautelar Solicitada por la defensa, consistente en Presentaciones, cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Así se decide.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y solicito se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado Adanies Fermín Rivas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a la ciudadana Adanes Fermín Rivas, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio Tony Alan Fernández, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el articulo 417 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena de 1 a 4 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 2 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es por que se le rebaja al termino mínimo, es decir Un (01) año de prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, 4 meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Adanies Fermín Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.835, nacido 17-10-1979 en Carúpano Estado Sucre, jardinero, hijo de Lucrecia Rivas Marcano y padre Desconocido, domiciliado en el barrio Bolívar, casa N° 27, cerca de la Iglesia Cristiana, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio Tony Alan Fernández; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Así mismo, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa en contra del Ciudadano Adanies Fermín Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.835, relacionada con la presente causa, emitida por este Juzgado en fecha 27 de Marzo del 2008, según Oficio N° RJOFO2008003223, Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. En consecuencia, líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, participando lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza