REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000016
ASUNTO: RJ11-P-1999-000016
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
IMPUTADA: NELLYS TERESA BRITO ORTEGA
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ALFIO BELLUSO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
El día 07 de Junio de 2010, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos y la Secretaria Judicial Abg. Nereida estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RJ11-P-1999-000016, seguido a la imputada NELLYS TERESA BRITO ORTEGA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; No encontrándose presente: la imputada Nellys Teresa Brito Ortega y la victima ciudadano Alfio Belluso. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, que hace acto de presencia la imputada.
La Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente a la ciudadana Nellys Teresa Brito Ortega, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en perjuicio Alfio Belluso, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 1994, cuando la ciudadana antes mencionada le Hurtó a la victima, un la cantidad de 200 dólares americanos, de los cuales se recuperaron 100 dólares, y la misma fue capturada por una comisión policial. Haciendo, en este acto, el cambio de calificación Juridica, encuadrándolo en el delito por el cual la acuso el día de hoy. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA IMPUTADA
Se impuso a la Acusada Nellys Teresa Brito Ortega, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Nellys Teresa Brito Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.426, nacido 27-06-1975, comerciante, hijo de Nerys Felipe Brito y Yosmary Del valle Ortega Moreno, domiciliado calle Vista al mar, Casa S/n, cerca del Bar brisas del mar del Señor Guariquen, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; quien expone: “ Ese día él me contrató y me llevó con él al hotel, junto con otra muchacha, pero como el me había quedado debiendo de la vez anterior, yo lo que hice fue cobrarme y salir y me detienen y les entregue los 200 dólares a la policía y luego aparecieron 100 dólares nada más” Es todo”.
DE LA DEFENSA
En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
DE LA IMPUTADA
Este Tribunal procedió a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que la misma no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se aplique el efecto retroactivo, en cuanto el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público y se aplique el derogado Código Penal, en amparo del Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que la pena a aplicar, del Código derogado, favorece más a mi defendida. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la imputada Nellys Teresa Brito Ortega, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a la ciudadana Nellys Teresa Brito Ortega, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio Alfil Belluso, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el articulo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Simple, una pena de 6 meses a 3 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 1 años y 9 meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que la imputada no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y como quiera que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: Nellys Teresa Brito Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.426, nacido 27-06-1975, comerciante, hijo de Nerys Felipe Brito y Yosmary Del valle Ortega Moreno, domiciliado calle Vista al mar, Casa S/n, cerca del Bar brisas del mar del Señor Guariquen, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio Alfil Belluso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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