REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001088
ASUNTO: RP11-P-2010-001088


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día de hoy, 04 de junio de 2010, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Florangel Salinas, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado José Manuel Meneses Patiño. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado, José Manuel Meneses Patiño; y el Defensor Público, Abg. Ubencia Miguelina Quijada Sucre.

EXPOSICIÓN FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad sin Restricciones al ciudadano José Manuel Meneses Patiño, ampliamente identificado en las actas, ello e virtud de que aun y cuando pudiéramos estar en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no menos cierto es que el procedimiento policial que devino en la detención del mismo, no contó con la presencia de testigos instrumentales. No obstante ello, mantengo la imputación penal por el tipo penal antes señalado, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.

EL IMPUTADO

Esta Juzgadora procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como José Manuel Meneses Patiño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.694, nacido en fecha 27/06/1990, de 19 años de edad, sin oficio, hijo de Ninosca Patiño y Manuel Meneses, y domiciliado en el sector Barrio El Lirio, Calle 03, casa Nº 184 (Bodega los Morochos), Carúpano Estado Sucre,; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Esta Defensa después de haber revisado el acta de investigación considera que en este procedimiento no hubo ninguna resistencia a la autoridad de acuerdo con lo señalado en el articulo 205 del Código Orgánico PP por cuanto mi defendido no empleo violencia, con lucha, sin embargo permitió que la policía inspeccionara su persona por cuanto yo considero que fue un acto ilícito en detener ha este ciudadano por lo tanto no debe ser castigado ni considerado caso de resistencia, no me opongo a la solicitud fiscal, solicito Copias; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano José Manuel Meneses Patiño, a pesar de haber imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oídos, igualmente, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien no se opuso a la solicitud fiscal, este Tribunal estima que el requerimiento de libertad sin restricciones resulta procedente, toda vez que se bien es cierto que el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra verificado, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, no menos cierto es que no están acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo. En primer termino porque no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, ya que tan solo se cuenta con la versión policial, no existiendo declaración rendida por testigo alguno que de fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Y por otra parte, porque al tomar en cuenta la entidad del delito, el mismo no es de alta peligrosidad ni prevé una pena elevada, por lo que mal podría presumirse peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano José Manuel Meneses Patiño. Finalmente se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del imputado José Manuel Meneses Patiño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.694, nacido en fecha 27/06/1990, de 19 años de edad, sin oficio, hijo de Ninosca Patiño y Manuel Meneses, y domiciliado en el sector Barrio El Lirio, Calle 03, casa Nº 184 (Bodega los Morochos), Carúpano Estado Sucre; por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

ABG. Cruz Sulmira Espinoza