REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001109
ASUNTO: RP11-P-2010-001109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy, 06 de Junio de 2010, siendo las 2:45 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA y el alguacil de sala ciudadano JULIO ESTABA Y RAMON MILLAN, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, los imputados up supra, previo traslado. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza, designando en este acto al Abg. Luis Felipe Leal, quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 23.555, con domicilio procesal en la calle Úrica, N° 91, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, jurando cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. Siendo impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en concordancia con el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 470 en concordancia con el art. 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; igualmente solicito se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Droga; y que sea librado oficio a la ONA para ser custodiados, conservados y administrados los bienes muebles incautados en el presente procedimiento. Asimismo solicito se decrete ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO VASQUEZ MARIN CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.555.235, quien reside en el mismo domicilio de los coimputados, y que guardan relación con los hechos investigados en virtud de que en el momento del Allanamiento se enfrentó a los funcionarios policiales, todo de conformidad con los artículos 250 en su tres numerales, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por ultimo copia simple es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ, venezolana, 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.958.267, natural de esta ciudad, nacida 16-04-62, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de BENJAMIN MEDINA Y MARIA DEL VALLE MARIN, residenciada la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

El imputado FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, venezolano, 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.033.276, natural del Muelle de Cariaco, nacida 10-12-54, de profesión u oficio Latonero, hijo de DEMETRIO JOSE ROJAS Y INES MARIA JIMENES, residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo casa S/N, Carúpano Estado Sucre, en el Pueblo de Juan Antonio hacia la Vía de Caripito Casa S/N cerca de la Bodega de Ernesta Figueroa quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Vista la exposición Fiscal, rechazo y contradigo la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por cuanto si bien es cierto que los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARIN Y JAVIER FRANCISCO JIMENEZ residen en la dirección donde se practicó la visita domiciliaria, no es menos cierto que la orden de allanamiento viene hacia un ciudadano llamado Carlos apodado Carlos Virulo, por lo que como en toda vivienda se encuentran televisores y otros aparatos electrodomésticos que en su oportunidad se demostrará la legitima y legal procedencia de los mismos, asimismo como de las dos motos incautadas, la fundamentaciòn que originó la orden de allanamiento estaba dirigida a ubicar un equipo de sonido marca panasonic color negro, el cual no se encuentra dentro de los objetos recuperados en el allanamiento. Por lo que los otros objetos recuperados son los que normalmente se encuentran en cualquiera vivienda, en su oportunidad legal probaremos el origen de dichos bienes. Por otra parte es importante señalar que la ciudadana LUISA DEL VALLE VELASQUEZ, es la madre del presunto Carlos el Virulo, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENES es su concubino, ambas personas de edad avanzada que no están constitucionalmente a denunciar ni a declarar en contra de sus familiares en primer y hasta cuarto grado de consanguinidad de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, por todas las razones expuestas es por lo que solicito al Tribunal acuerde Medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no está demostrada su responsabilidad penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 470 en concordancia con el artículo 540 del Código Penal, y artículo 9 de la 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 04-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: A los folios 1 y 2 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos con respecto al procedimiento de allanamiento, en donde quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 cursa orden de allanamiento suscrita por la Juez Cuarto de Control de esta sede penal, de fecha 04-06-2010. A los folios 4 y 5 cursan actas de registro de morada, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento. A los folios 6 y 7 cursa Inspección Técnica N° 840, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; realizada al sitio del procedimiento donde se efectuó la orden de allanamiento. A los folios 8 y 9 cursa, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; donde dejan constancia de todas las evidencias incautadas en el procedimiento. A los folio 15 y 16, cursa acta de entrevista del ciudadano Eliécer Enrique Salazar Gallardo, quien funge como testigo del procedimiento, realizada por ante el CICPC de Carúpano, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el procedimiento de allanamiento. A los folio 17 y 18, cursa acta de entrevista del ciudadano Fermín Norberto Antonio, quien funge como testigo del procedimiento, realizada por ante el CICPC de Carúpano, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el procedimiento de allanamiento. Al folio 19 cursa acta de reconocimiento legal N° 199, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, realizada a los objetos incautados. Al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, realizada a una moto tipo paseo, color roja, placas AA2A41L, incautada en el procedimiento. Al folio 21 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, realizada a una moto, tipo paseo, color marrón, placas N/P, incautadas en el procedimiento. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse ocultos y evadir la responsabilidad penal, por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO VASQUEZ MARIN CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.555.235, quien reside en el mismo domicilio de los coimputados, puesto que de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público dicho ciudadano se encuentra incurso en el hecho investigado, aunado a que el ciudadano VASQUEZ MARIN CARLOS LUIS era a quien iba dirigida la Visita Domiciliaria, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 en su tres numerales, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. En consecuencia, líbrese oficio a la ONA para ser custodiados, conservados y administrados los bienes muebles incautados en el presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUISA DEL VALLE MARÍN VELÁSQUEZ venezolana, 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.958.267, natural de esta ciudad, nacida 16-04-62, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de BENJAMIN MEDINA Y MARIA DEL VALLE MARIN, residenciada la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Estado Sucre, y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ, venezolano, 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.033.276, natural del Muelle de Cariaco, nacida 10-12-54, de profesión u oficio Latonero, hijo de DEMETRIO JOSE ROJAS Y INES MARIA JIMENES, residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo casa S/N, Carúpano Estado Sucre, en el Pueblo de Juan Antonio hacia la Vía de Caripito Casa S/N cerca de la Bodega de Ernesta Figueroa, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, APROVECHAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en concordancia con el art. 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 470 en concordancia con el art. 540 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO VASQUEZ MARIN CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.555.235, quien reside en el mismo domicilio de los coimputados, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 en su tres numerales, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde dichos imputados quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En consecuencia, líbrese oficio a la ONA para ser custodiados, conservados y administrados los bienes muebles incautados en el presente procedimiento. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas.
La Jueza Cuarta de Control

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA