REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001107
ASUNTO: RP11-P-2010-001107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 06 de Junio de 2010, siendo las 1:50 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA, y el alguacil de sala ciudadano JULIO ESTABA Y RAMON MILLAN, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra del ciudadano ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y el imputado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, previo traslado. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma tener abogado de confianza, designando en este acto al Abg. Luís Felipe Leal, quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 23.555, con domicilio procesal en la Calle Urica, N° 91, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, jurando cumplir fielmente el cargo recaído en su persona. Siendo impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito la medida de aseguramiento preventivo a los Cinco Teléfonos Celulares descrito en la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 15 de la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Especial. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo copia simple es todo. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.859.913, natural de Caracas Distrito Capital , nacido 03-11-77, de profesión u oficio Contratista, hijo de Carmen Rojas y Edwin Este, residenciada la Calle Principal del Sector Ranchería de la Parroquia de Guaraúnos de Este, punto de Referencia como a 100 metros de la Bodega de Pilar, Estado Sucre, quien manifestó: “Esa droga es para mi consumo”. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Buenas tardes, rechazo y contradigo la pretensión fiscal, por cuanto el legislador en el artículo 31 tiene varios supuestos sobre estos hechos, me sorprende la calificación fiscal, por cuanto no cumple con lo establecido con el articulo 31 de la Ley Especial, por cuanto el artículo 34 de la misma ley establece la cantidad que se debería precalificarse en el presente caso, aunque haya habido una orden de allanamiento la cantidad incautada no es la que se adecua a la norma, por lo tanto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para mi defendido, por cuanto la droga incautada en de 13 gramos con 500 miligramos, solicito copia de las actas, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-06-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS como autora del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Al folio 4 y su vto. Cursa acta de investigación penal, de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Benítez, en donde consta las circunstancias relativa a tiempo lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del procedimiento, así mismo lo relativo a la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 cursa orden de allanamiento suscrita por la Juez del Tribunal Segundo de Control, de esta sede penal. Al folio 6 y su Vto. cursa Acta de Visita Domiciliaria o de Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales. Al folio 7 cursa, Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 04 de junio de 2010. Al folio 11 cursa acta de entrevista, de fecha 04-06-2010, realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Benítez, por el ciudadano Jaime del Jesús Sánchez, quien funge como testigo del procedimiento. Al folio 12 cursa acta de entrevista, de fecha 04-06-2010, realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Benítez, por el ciudadano Jesús Gregorio González, quien funge como testigo del procedimiento. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica del sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido y las evidencias incautadas. A los folios 14 y 15 cursan, Planillas De Resguardo de Evidencias, de fecha 05 de junio de 2010, suscrita por el órgano de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sud-Delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en presente procedimiento. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-184-02037, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano Estado Sucre, donde solicitan realizar la experticia química al departamento encargado. Al folio 16 cursa Memorando: N° 9700-184-520, de fecha 05 de junio de 2010, suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia que la imputada de autos no registra solicitudes ni entradas policiales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público, puesto a pesar de que en la droga incautada es de solo 13 gramos con 500 miligramos, las circunstancias del hecho, provino de una orden de allanamiento por denuncia, lo que hace presumir que en dicho lugar hay una centro de distribución de droga. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANEUBRYS GIOVANNY ESTE ROJAS, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.859.913, natural de Caracas Distrito Capital , nacido 03-11-77, de profesión u oficio Contratista, hijo de Carmen Rojas y Edwin Este, residenciada la Calle Principal del Sector Ranchería de la Parroquia de Guaraúnos de Este, punto de Referencia como a 100 metros de la Bodega de Pilar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo a los Cinco Teléfonos Celulares descrito en la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 15 de la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Especial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluidos a la orden de este Juzgado.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|