REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001106
ASUNTO: RP11-P-2010-001106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Seis (06) de Junio de 2010, siendo las 12:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala ciudadano CESAR BONILLA, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo Díaz, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. SIOLIS CRESPO, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 05-06-2010. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251, numeral 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es autor o participe del hecho investigado, además porque surgen plurales elementos de convicción del hecho ocurrido en fecha 05-06-2010, y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Por último solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO, venezolano, natural de Güiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.494, de profesión u oficio motorista, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1988, hijo de Alicia Caraballo y Luís Clemente Gómez, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, Calle 6, Casa N° 3, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba ese día en una fiesta que me invitaron al lado de la casa que me agarraron, y como a las cuatro de la mañana, estaba bebido y no me quiso ir para mi casa, allí me quede dormido, en la casa de mi amigo Marco Antonio Rodríguez, allí vive la mujer de él, entonces llegó la PTJ, y me agarraron a mi y a la chama, me decían donde está la pistola, donde está la pistola, total que yo ni siquiera vi la pistola”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, además no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, visto que mi defendido no tiene recursos económicos para salir del país, tiene domicilio fijo, aunado que mi defendido ha manifestado que el arma no es de él no se la incautaron encima de él, tampoco reside en la residencia donde se encontró el arma. Solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa: Al folio 1 y 2 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por la ciudadana Alicia Cedeño, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria; quien narra los circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; asimismo dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 cursa Inspección Técnica Criminalística N° 006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria; realizada al sitio del suceso. Al folio 5 cursa, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; donde dejan constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 8 cursa Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 10 cursa Memorando N° 9700-184-005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, mediante el cual dejan constancia que el imputado LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO, no registra antecedentes policiales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO, venezolano, natural de Güiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.494, de profesión u oficio motorista, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1988, hijo de Alicia Caraballo y Luis Clemente Gómez, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, Calle 6, Casa N° 3, Güiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza