REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001105
ASUNTO: RP11-P-2010-001105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día 06 de Junio de 2010, siendo las 1:15 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala ciudadano César Bonilla, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra del ciudadano DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucilio José Farias Quintero. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Díaz y el imputado DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona, siendo impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucilio José Farias Quintero. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo copia simple es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA, venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.808.905, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida 04-03-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Flores y María Rafaela Espinoza, residenciado la Calle Sucre Nª 37 de Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: “en realidad las cosas no son así, estaban en una licorería estaban 10 BS, en el suelo, yo agarre los diez bolívares para comprar una botella de Paují, entonces el me los quería quitar porque el estaba conmigo, entonces cuando el me quería dar con el palo, entonces yo no iba a dejar que me diera así, el se cayó y se pegó en la cabeza con la acera, sus familiares me agarraron y me golpearon, si no viene la policía a los mejor me matan. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la exposición de mi defendido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privativa de Libertad por cuanto no se evidencia en actas, plurales elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto carece de recursos económicos, y tiene domicilio estable, solicito copia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Díaz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucilio José Farias Quintero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-06-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Al folio 4 y su vto. Cursa acta de denuncia, de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por la víctima ciudadano Lucilio José Farias Quintero, quien narra las circunstancias relativa a tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del procedimiento; realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Región Policial N° 4, del Estado Sucre. Al folio 5 cursa informe medico expedido por el Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro Municipio Mariño Estado Sucre, donde dejan constancia de las heridas sufridas por la víctima de autos. Al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Serapio Elías García Torres, quien narra las circunstancias relativa a tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, en virtud de ser testigo presencial de los mismos. Al folio 7 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Pilar Américo Coa García, quien narra las circunstancias relativa a tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, en virtud de ser testigo presencial de los mismos. Al folio 8 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Región Policial N° 4, del Estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, de fecha 04-06-2010. Al folio 9 cursa acta ocular, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Región Policial N° 4, del Estado Sucre, realizada al sitio del suceso. Al folio 11 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-184-00458, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra solicitudes ni entradas policiales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ello en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.808.905, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida 04-03-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Flores y María Rafaela Espinoza, residenciado la Calle Sucre Nª 37 de Irapa, Estado Sucre; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Lucilio José Farias Quintero, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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