REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001103
ASUNTO: RP11-P-2010-001103



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 06 de Junio de 2010, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los Alguaciles, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en la causa penal seguida en contra de ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta y el imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no, en tal sentido se le designó a la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO.

DEL FISCAL

Buenas tardes, ciudadana Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio 2010 (Se deja constancia que la Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCIA. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem y copias simples.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, C.I 25.658.207, soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Maurera y Luís Vallenilla, residenciado en el Roldán de Playa Grande Calle Tres Casa S/N, frente a la Bodega de Sonia, Carúpano Estado Sucre, y expuso: “ Bueno yo iba con el adolescente pero fue él que cometió el hecho porque fue el quien le arrebató el teléfono”.
DE LA DEFENSA

Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto continúe las averiguaciones tendientes a esclarecer el hecho que le atribuye a mi representado, aunado a la ausencia de elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal, asimismo considera ésta defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, debido a que el imputado tiene residencia fija y carece de recursos económicos, para huir y obstaculizar el proceso. Solicito copias simples de las actas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-06-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta Policial cursante al folio cuatro (4), suscrito por el Detective HENRY MARTINEZ, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado ELVIS LUIS VALLENILLA. Al folio cinco cursa Denuncia Común de la Víctima ciudadano José Gregorio García, quien expresa el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos nos ocupan. Al folio seis (6) cursa Acta de Entrevista del ciudadano DENNY JOSE LEON GUERRA, quien expone: “yo estaba frente a la Plaza suniaga y vi cuando dos ciudadanos agarraron al joven y lo empujaron y le quitaron un teléfono”- Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, de donde se desprende el procedimiento de Sustanciación del imputado ante el CICPC, en donde el funcionario CRISTHIAN GONZALEZ, expresa que el imputado de autos fue revisado en el Sistema los posibles registros policiales del imputado, presentado registro policial por el delito de Robo. Al folio 12 cursa Planilla de resguardo de Evidencia Física en donde se deja constancia de la Recuperación del teléfono celular Marca Motorilla Modelo V-3. Al folio 14 cursa Experticia realizado al teléfono celular objeto del delito. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ELVIS LUIS VALLENILLA MAURERA, venezolano,. mayor de edad, de 18 años de edad, C.I: 25.658.207, soltero de profesión u oficio no definido, hijo de Juana Maurera y David Méndez, residenciado en el Roldan de Playa Grande Calle Tres Casa Nª S/N, Carúpano Estado Sucre, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza