REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001100
ASUNTO: RP11-P-2010-001100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 04 de Junio de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de los Imputados en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE BRAVO MATA, GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, ABILIO JOSE MOYA y JESUS GARCIA PRADA; a quienes la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y los imputados Daniel José Bravo Mata, Gleber Rafael García Prada, Abilio José Moya Y Jesús García Prada, previo traslado. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza, Abg. Luís Felipe Leal (Abilio Moya) inscrito en el impreabogado N° 28555, con domicilio procesal en: Calle Urica, Casa N° 91, y Abg. Luís Izaguirre (Daniel José Bravo Mata, Gleber Rafael García Prada Y Jesús García Prada) inscrito en el impreabogado Nº 64112, con domicilio procesal en: Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03. Quienes aceptan cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.-
DEL FISCAL
Buenas tardes, ciudadana Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos DANIEL JOSE BRAVO MATA, GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, ABILIO JOSE MOYA y JESUS GARCIA PRADA plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio 2010 (Se deja constancia que la Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 3º y 5° artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrases incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem y de igual manera solicito se me expidan copias simples.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: DANIEL JOSE BRAVO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.909.713, nacido en Carúpano, fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina Marisela Mata y Daniel José Bravo, residenciado en Playa Grande, Calle Brisas de Valle Hondo, casa N° 06, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: nosotros íbamos a trabajar en casa de una tía que se le presento una avería y como soy plomero me llamo, entonces yo busque a los que estaba aquí y a otro muchachito mas, por que me dijo que estaba necesitado, no los llevamos. empezamos a trabajar, le di el presupuesto a la señora, ella nos dio una comida fuimos como a las 2 y nos veníamos como a las 9, ella nos dio diez mil bolívares para pagar el carro, cuando estamos en la redoma viene el taxista con su plaza de taxi, le metimos la mano, el se paro, le pedimos la carrera, y dice que el va al Terminal y cobra veinte mil bolívares, nos vio encharcado y me dio diez mil para el Terminal, pero como nos agarro a cien metros de la redoma que queda en la escuela en canchucnchu, bueno viene un chamo, el hermano del que estaba conmigo, viene con un bolsito, el hermano lo ve y le pregunta para donde va y el dice que va para playa grande y le decimos que señor nos hacia la carrera hasta el Terminal, nosotros no sabíamos que tenia en ese bolso, el se monto. Cuando vamos estaba la alcabala en la escuela, eran las 09:15, la guardia estaba haciendo una requisa, el señor se bajo y se identifico como policía, dijo que nos estaba haciendo una carrerita, el guardia se bajo y empezó a hablar con el policía, abrieron las puertas, agarran al gordito con el bolso y una pistola que habían metido en la guantera, los sacan y los pegan del carro, en eso preguntan de quien es eso y nosotros no sabíamos de quien era. Mandan a buscar unos bates, a cada uno nos dieron dos batazos. El chamito cuando lo agarraron con el bolsito dijo que era de el y que no tenia nada que ver, que venia de un chamo que se la habían vendido. Preguntaron quienes eran mayores y dijeron que a los tres nos iba a poner un arma a cada uno, y de ahí nos llevaron para el comando. Nos amarraron, nos esposaron a todos en medio de un tubo, nos dieron unos golpes. El muchachito que yo me lleve que es analfabeto, le preguntan el nombre y apellido pero el dio una letra mala y dio el nombre como si fuera una mujer, el estaba esposado conmigo, nos dieron golpe y nos llevaron, habían puesto una letra mala, y después nos trataron bien, es todo.-
El segundo se identificó como: GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.527.710, nacido en Carúpano, fecha 30-05-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, residenciado en Playa Grande, Calle 01 de la invasión Virgen de Valle del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: nosotros fuimos a trabajar, el me fue a buscar a la casa para acomodar unos tubos a la cuñada de su mujer, y cuando veníamos la señora nos dio 10000 para pagar pasaje, y como era tarde agarramos un taxi, se paro el policía, nos montábamos, mas adelante venia mi hermano con un bolsito y le dije taxista que se parara porque era mi hermano, el se paro y lo montamos, cuando íbamos adelante había una alcabala de la guardia, y se bajo el señor y dijo que era un funcionario de la policía, después los guardias nos bajaron y empezaron a revisar el carro, revisaron la guantera y encontraron una pistola, y las demás en un bolsito que estaba bajo el cojín, y nos dieron palazos, preguntaban de quien era y ya mi hermano había dicho que eran de el, solo lo buscamos porque era hermano mió, le dije al taxi que se parara, yo no sabia ni que el taxista era policía.
El tercero de ellos se identificó como: ABILIO JOSE MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.954.705, nacido en Río De Agua, Municipio Libertador, fecha 22-02-1964, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Audirys Bernardo Villalba y Josefina Moya, residenciado en Sector Puerto escondido, pueblo platanito quebrada Juan rojas, casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Quebrada Juan Rojas, del Municipio Libertador, Estado Sucre. , y expone: yo trabajo en el Terminal de pasajero, tengo un Spark negro, entonces en mi tiempo que puedo hago carreras y me ayudo para lo del carro y me sirve para otras cosas, hice una carrera al centro a una señora, baje al Terminal voy a canchunchu con una parejita, la deje. Me consigo tres muchachos, que me dijeron que los llevara al Terminal, le dije que eran 20 y me dijeron que tenían 10, los monte, y cuando arranque mas adelante, dijeron que me parara porque iba un hermano de uno de ellos, y arrancamos, al escasos cien metros de donde los agarre había una cola y pensé que era una alcabala, cuando llegamos salude a los guardias y me pare a la derecha, me baje del carro, dije que era funcionario y que hacia una carrera, cuando uno gordito tenia un bolsito pequeño le agarraron dos armamentos, abren la guantera y saco otra arma, preguntaron que si era mía y dije que no tenia ni mi pistola porque estaba taxiando y es un peligro, me llevaron a la guardia. Eso no fue a la una sino a las nueve, amanecí en la guardia, ayer tuve todo el día ahí, hasta ayer tarde que me llevaron al CICPC a tomarme unas huellas y luego al comando, es todo.-
El cuarto de ellos se identificó como: JESUS GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.479.669, nacido en Carúpano, fecha 26-09-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio Garcia y Dulce María Prada, residenciado en playa Grande, calle 06 de la invasión virgen del valle, casa S/N, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: yo venia de Canchunchu, ellos venían en un carro y yo caminando, me consiguieron y yo venia caminando, ellos no sabían que yo venia caminando, cuando veníamos estaba una alcabala y nos agarro la guardia, el señor se bajo como funcionario del carro y yo había metido una en la guantera y las otras en el bolsito, luego nos bajaron, los guardias encontraron las ramas, yo dije que era mió y ellos dijeron que nos iba a poner uno a cada uno, pero yo decía que ellos no tenían nada que ver, todo eso era mió, es todo.
DE LA DEFENSA
Cuando hablamos de hechos de carácter delictivo y por tanto aplicables al derecho penal siempre hace falta recordar aquellos principios, unos constitucionales y otros legales que rigen esta materia, particularmente el principio de la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49, el derecho a la libertad personal contemplado en el 44 de la Constitución, las normas que señalan que la libertad como derecho es una regla y la privación es una excepción que solo debe aplicarse primero de conformidad con las normas legales y luego haciendo una interpretación restrictiva de lo que la norma penal establece respecto a la privación de libertad. Hemos oído a los cuatro imputados dando sus versiones y particularmente quiero hacer mención a lo declarado por Gerson Jesús garcía quien en esta sala reconoce que las armas y el fascimil encontrados en el procedimiento son de el, de su única responsabilidad, en este sentido debemos también recordar otro principio penal que dice que la responsabilidad penal es personal y que nadie puede ser responsabilizado o sufrir las consecuencias de la responsabilidad de otros, los cuatro imputados han mantenido la misma ilación, el mismo relato, la misma versión, por lo que es lógico suponer y pensar que uno de ellos por la manera como han sido planteado los hechos es responsable del ocultamiento y los otros tres entre ellos mi defendido Daniel Bravo y Gleber García nada tienen que ver con los hechos que se le imputa, por lo que solicito respecto a Daniel José bravo y Gleber garcía que decrete la libertad plena sin restricciones por cuanto se determina de las actuaciones que constan en el físico de este asunto así como de las versiones oída por los imputados en esta sala que ellos no tienen responsabilidad por los hechos de los cuales el Ministerio público los esta presentando en esta sala, igual sucede con el señor Moya pero ya su defensor se encargara de su defensa, así mismo solicito en el caso de Glenso Jesús garcía se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad porque pese a que ha manifestado en esta sala ser el responsable personal y directo, por la tenencia u ocultamiento de esas armas, no menos cierto es que según el artículo 277 que tipifica el porte, la detentación y el ocultamiento de arma, la pena que pudiera llegar a imponérsele, mas cuando admite o reconoce mejor dicho su participación en el hecho esta comprendida entre tres y cinco años, es decir, que no estaríamos hablando de una pena de mayote envergadura, tampoco hay ninguna presunción razonable de peligro de fuga, ya que tanto el y mis restantes defendidos son oriundos de esta ciudad, y realizan sus actividades en esta misma ciudad. Es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y el elemento fundamental es el mismo reconocimiento hecho por el mismo Glenso Jesús García, decimos que no hay peligro de fuga, tampoco hay peligro de obstaculización porque un simple ciudadano no puede obstaculizar el trabajo que la autoridad en representación del estado puede hacer en una investigación penal, es por ellos y en base al artículo 243 del COPP que establece el estado de libertad durante el proceso, es por lo que solicito a favor de Glenso García alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguiente del mismo COPP, previamente había solicitado la libertad plena de mis otros dos defendidos y en todo caso si este Tribunal considera que debe proseguirse la investigación en contra de ellos, Daniel Bravo y Cléber García solicito igualmente se le decrete medida cautelar sustitutiva también a ambos, En caso de que mis defendidos fueran privados de libertad solicito como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta Ciudad, puesto que los hermanos García Prada tienen problemas con algunos internos del Internado judicial de Carúpano, por lo que temen por su integridad Física.
DE LA DEFENSA
Hemos oído al Dr. Izaguirre hacer los alegatos en cuanto a su defendido, en cuanto a la base legal y constitucional que los protegen, en el caso particular de nuestro patrocinado Moya, ha sido conteste los otros imputados en señalar el hecho de que el señor tenia por el sector de canchunchu, en un carro maraca Spark de su propiedad con el logotipo de taxi, dicho ciudadanos solicitaron sus servicios, el tomo el trabajo de tres personas, en la vía recogieron a una cuarta persona, se encuentran con el punto de control de la GN y allí es cuando suceden los hechos origen de esta investigación. De las declaraciones de los ciudadanos que contrataron el servicio de taxi, se desprende que efectivamente el señor moya quienes e desempeña como agente policial, es un prestador de servicio publico como lo es el transporte de pasajeros, y en esa actividad es cuando se ve involucrado en esta desagradable situación y habiendo reconocido uno de los coimputados la propiedad de las armas retenida por la comisión de la GN, es por lo que solicitamos formalmente al tribunal se decrete la libertad plena de nuestro defendido ciudadano Abilio José moya, por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se ventila. En caso de que el Tribunal no acoja nuestra solicitud y por la entidad de la pena del delito que se le imputa previsto en el artículo 277 del Código penal como Ocultamiento de arma de fuego es de tres a cinco años y no teniendo nuestro defendido antecedentes penales señalados en el expediente, es por lo que solicito se le otorgue medida cautelar sustitutita de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código penal, por {ultimo solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones del presente asunto, En caso de que mi defendido fuera privado de libertad solicito como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta Ciudad, todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las exposiciones de las partes donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DANIEL JOSE BRAVO MATA, GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, ABILIO JOSE MOYA y JESUS GARCIA PRADA, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo escuchado las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar alegadas por los Abg. Defensores y escuchado como ha sido por este tribunal a los imputados de autos, es por lo que se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un delito de acción pública como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-06-2010, en el sector de Canchunchu Viejo, específicamente frente a la escuela bolivariana Rodríguez Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados DANIEL JOSE BRAVO MATA, GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, ABILIO JOSE MOYA y JESUS GARCIA PRADA como presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta Policial: de fecha viernes 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Teniente Cremar Useche Sandoval, Sargento Mayor de Segunda José Rolls Chacón, Sargento Mayor de Segunda Jesús Barreto, Sargento Mayor de Segunda Edixson García y el Sargento Mayor de Segunda Luís Rodríguez, donde ese deja constancia que siendo la 01:30 de la mañana los funcionarios del destacamento N° 78, de la GN, con sede en esta ciudad de Carúpano, instalaron punto de control móvil en el sector canchunchu viejo, frente a la escuela bolivariana Rodríguez Abreu, donde el sargento mayor de tercera garcía Jiménez manda a estacionar a la derecha un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, abordado por cinco sujetos, que al revisarles la revisión minuciosa al vehículo debajo del cojín del conductor fu encontrada un arma de fuego, tipo revolver, color negro calibre 38mm, marca Smith Wesson, con serial no visible, empuñadura de goma de color negro contentiva de cuatro cartuchos calibres 38mm, sin percutir. Posteriormente cuando se abrió la guantera del vehículo se encontró una segunda arma de fuego tipo revolver, color gris plomo, calibre 38mm, marca y serial no visible, contentiva de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir. Al mismo tiempo el sargento mayor de segunda Barreto Veliz al revisar la maleta del mencionado vehiculo se encontró un bolso de Nylon, el cual en su interior contenía un facsimil tipo revolver, con cacha de madera aforrada con teipe negro, una placa signada con los dígitos IAP46I, perteneciente al vehículo en mención. Y varias gorras con distintas características, así mismo una de color negra con la impresión del escudo de la policía del Estado Sucre, también una toalla, chemisse vinotinto, azul impresa esta última con el logotipo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, una franela color blanco, un pantalón largo blue jeans, y dos rollos de tirros de embalar transparente. Posteriormente el sargento mayor de segunda Rslls Chacón procedió al chequeo corporal de conformidad con el artículo 205, quedando identificados los ciudadanos como: Daniel Jose Bravo Mata, Gleber Rafael Garcia Prada, Abilio Jose Moya Y Jesus Garcia Prada; a su vez le solicitaron las respectivas documentaciones de las armas de fuego mencionadas, manifestando los mismo no poseerlas, por lo que procedieron en conformidad con los artículos 125 del COPP y 654 de LOPNA, siendo trasladados al comando de la GN de esta Ciudad. Inserta al folio cinco y su vuelto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Victoria Jiménez, de fecha 04-06-2010, quien expone ante el comando de la GN, que en fecha 04-06-2010, se encontraba en su casa y escucho de comentarios de la gente, que habían capturado un grupo de delincuentes en el sector de Canchunchu, dirigido por un funcionario Policial de este Estado y que los mismos andaban en un vehículo modelo spark, color gris, y que presuntamente ese mismo vehículo con esas mismas personas la habían atracado hace un mes, es decir el día 30 de Abril del presente año en su casa, llevándose cajas de whisky, prendas, teléfonos y diez mil bolívares fuertes; haciendo la denuncia en su momento correspondiente, señalando que esos delincuentes andan dirigidos por un policía de Carúpano y se la pasan atracando en varios sectores de la ciudad, así mismo se deja constancia en las preguntas realizadas, ¿Diga usted si conoce o ha visto a las personas que la atracaron? Contesto: si lo he visto ya que son tres, uno gordito, el otro flaco bembón, alto, piel blanca y el último es trigueño, lo llaman Yorvis; los dos primeros son hermanos, uno se llama Gleiver y el otro Glenso; así mismo a la pregunta ¿diga usted si conoce al funcionario policial que se encontraba manejando el vehiculo color gris, modelo spark? Contesto: si, lo he visto varias veces en la patrulla de policía, es mas, lo investigue por la placa del carro spark y pertenece al policía llamado Otilio Moya. Inserta al folio seis y su vuelto. Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Jiménez, de fecha 04-06-2010, quien deja constancia en dicha entrevista que tuvo conocimiento de la aprehensión de varios ciudadanos en el procedimiento realizado en el punto de control en el sector de canchunchu, y que los mismo se encontraban detenidos en la Guardia Nacional. Y que los mismos eran los que los habían atracados en fecha 30-04-2010 en su casa. Por lo que se dirigió a la GN y le manifestó a los funcionarios que el funcionario que estaba detenido por ese procedimiento conjuntamente con su vehiculo era el mismo donde se trasladaba los sujetos que lo habían robado, señalando que dicho policía era la persona que le servía de taxista a los dos hermanos llamados Glenso y Gleiber cuando cometían delitos e igualmente manifiesta que el vehiculo le pertenece al funcionario Otilio Moya, identificando la placa del vehiculo en cuestión. Inserta al folio siete y su vuelto. Oficio 2DA.CIA.SIP-750, en la cual solicita la experticia de lo incautado en el presente procedimiento, inserta al folio nueve. Acta de investigación penal, de fecha 04-06-2010, suscrita por el agente de investigación del CICPC Cristian González. En la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones del procedimiento realizado por la Guaria Nacional en Canchunchu Viejo, vía Principal, frente a la escuela Rodríguez Abreu, conjuntamente con los detenidos, los cuales lo identifican, las evidencias incautadas, el vehiculo involucrado en el presente asunto y demás evidencias encontradas en el vehiculo, así mismo se deja constancia de que el ciudadano Glenso Jesús García Prada presenta registro por el delito de homicidio, Gleber Rafael garcía Prada presenta registro por violación, Daniel José Bravo Mata presenta registro por el delito de violencia de genero y lesiones, así mismo el ciudadano Abilio José Moya se deja registrado que no presenta registro policiales, como tampoco el vehiculo en cuestión. Inserta al folio 12 y su vuelto, 13. Planilla de resguardo de evidencias físicas: de fecha 04-06-2010, en la cual se deja contancia de la descripción de los siguientes objetos incautados: tres armas de fuego tipo revolver una marca Smith Wesson, color negro, calibre 38mm, empuñadora de goma color negro, sin seriales visibles, otro sin marca y serial visible, color gris plomo, calibre 38mm con empuñadura de plastico color negro y un facsimil encontrado en un bolso de nylon, color verde, negro y azul, tipo revolver marca Crosman Air Guns 357, color negro con empuñadura de madera, forrado con teipe color negro; ocho cartuchos sin percutir calibre 38, inserta al folio catorce. Acta d inspección técnica N° 834, de fecha 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Cristian González y Wolfang Rodríguez, en la cual se deja constancia de la inspección técnica del vehiculo modelo spark, tipo sedan, clase automóvil, color gris oscuro y demás características, inserta al folio quince. Inspección N° 835, de fecha 04-06-2010, en la cual se deja constancia de las características sitio del suceso, que resulto ser, el sector de canchunchu viejo, via publica, frente a la unidad educativa Juesus Antonio Rodríguez Abre, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre. suscrita por los funcionarios Cristian González y Wolfang Rodríguez, inserta al folio dieciséis. Reconocimiento N° 198, de fecha 04-06-2010, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Yanowiski Velásquez, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, inserta al folio 17 y su vuelto, y el folio 18. Memorando N° 9700-226-S/N, de fecha 04-06-2011, suscrita por Alexander Morillo, en se deja constancia de las evidencias que se envían al laboratorio para la experticia correspondiente, inserta al folio diecinueve. Memorando N° 9700-226-517, de fecha 04-06-2011, suscrita por Carlos Rodríguez, en la cual se deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos Glenso Garcá, quien aparece registrado por el delito de homicidio, el ciudadano Gleber Garía aparece registrado por el delito de violación, y el ciudadano Daniel Bravoa aparece registrado por el delito de violencia de genero y lesiones. Y el ciudadano Abilio José Moya no posee registro policial. Acta de entrevista realizada por el CICPC Carúpano al ciudadano Pedro Antonio Jiménez Velásquez, de fecha 04-06-2010, quien nuevamente declara y expone que los detenidos en el punto de control de Canchunchu Viejo, son los mismos que lo atracaron en su casa, señalando nuevamente al policía del estado y conductor del vehiculo marca spark. Aportando el nombre del mismo e identificándolo como Abilio Moya. Y a otros más por sus apodos. Inserta al folio veintiuno y su vuelto. Acta de entrevista realizada por el CICPC Carúpano al ciudadano Carmen Victoria Jimenez, de fecha 04-06-2010, quien nuevamente señala a alguno de los imputados de autos como los autores del robo de que fue objeto en su casa en fecha 30 de Abril del corriente año. Señalando claramente a Cleiber, Nelson, al uncionario de la policía y al vehículo Spark, Inserta al folio veintidos y su vuelto. Oficio N° 9700-226-S/N, de fecha 04-06-2010, suscrita por el comisario Alexander Morillo, en el cual se remite al gerente del estacionamiento sucre: un bolso de material sintético de color verde y azul, contentivo en su interior de una matricula con las siglas IAP-46I, dos gorras de color negro, una gorra de color rojo, blanco y gris, una toalla de color azul, una franelilla de color blanco, un pantalón blue jeans, dos rollos de tirros de embalar, inserta al folio veintitrés. Experticia 237-2010, de fecha 05-06-2010, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, en la cual se deja constancia que el serial de carrocería es 8Z1MJ60067V344727, y se encuentra en su estado original, inserta al folio veinticuatro. Dicho esto, y analizado como han sido los elementos de convicción, considera este tribunal que están efectivamente llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto si bien es cierto que la medida privativa es la excepción, esta debe de aplicarse cuando las demás resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y como se puede evidenciar el peligro de fuga se hace evidente por cuanto si bien es cierto la pena en todo caso a imponer en el presente asunto no es suficientemente alta, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que las medidas cautelares sustitutiva de libertad solo es procedente cuando la pena en su limite superior es de tres años; en el presente caso el limite superior de delito precalificado por el Ministerio Público es de cinco años, por otro lado el peligro de fuga no solamente se configura por la pena a imponer, por el arraigo en el país, por la conducta predelictual, sino también por la conducta de los imputados en todo caso de ocultarse y evadir la persecución penal y estando en esta fase del proceso, es decir en la etapa de la investigación, se hace necesario que nada intimide al estado y a sus testigos, expertos, es decir, funcionarios que hayan intervenido en la práctica del mismo, atacando en todo caso de esta manera la obstaculización que pudiera haber en el proceso. Y en cuanto a los principios alegados por la Defensa relativos afirmación de libertad, presunción de inocencia y demás principios constitucionales nuevamente se hace la observación a la defensa que este Tribunal en ningún momento los ha vulnerados, ya que estos continúan vigentes simplemente estamos en la etapa de investigación, sin sentencia definitivamente firme.- En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DANIEL JOSE BRAVO MATA, DANIEL JOSE BRAVO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.909.713, nacido en Carúpano, fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina Marisela Mata y Daniel José Bravo, residenciado en Playa Grande, Calle Brisas de Valle Hondo, casa N° 06, del Municipio Bermúdez Estado Sucre. GLEBER RAFAEL GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.527.710, nacido en Carúpano, fecha 30-05-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio García y Dulce prada, residenciado en Playa Grande, Calle 01 de la invasión Virgen de Valle del Municipio Bermúdez Estado Sucre. ABILIO JOSE MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.954.705, nacido en Río De Agua, Municipio Libertador, fecha 22-02-1964, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Audirys Bernardo Villalba y Josefina Moya, residenciado en Sector Puerto escondido, pueblo platanito quebrada Juan rojas, casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Quebrada Juan Rojas, del Municipio Libertador, Estado Sucre. JESUS GARCIA PRADA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.479.669, nacido en Carúpano, fecha 26-09-1991, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio Garcia y Dulce María Prada, residenciado en playa Grande, calle 06 de la invasión virgend del valle, casa S/N, del Municipio Bermúdez Estado Sucre por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarles la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la defensa, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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