REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001099
ASUNTO: RP11-P-2010-001099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 05 de Junio de 2010, siendo las 3:50 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y los imputados GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que su Defensor es el Abg. Luís Felipe Leal, quien es venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28555, con domicilio procesal en Calle Úrica Nº 91, Carúpano Estado Sucre, quien acepto y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.-.
DEL FISCAL
Buenas tardes, ciudadana Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de WU RICANG, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio 2010 (Se deja constancia que la Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en su primer a parte, en perjuicio de WU RICANG. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem y copias simples.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.415.466, nacido en Carúpano, en fecha 06-01-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alfonso Moreno y Mercedes Santamaría, residenciado en la Primera Calle de El Lirio, Casa Nº 08, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre., y expone: En primer lugar yo nunca he caído preso, no puedo tener antecedentes por robo, nosotros estábamos era en la avenida por que veníamos de una fiesta que se le hace a los nuevos del colegio, Cuando íbamos por la Av., por la altura de la policía, nos registraron y no nos encontraron nada, me quitaron mi teléfono marca HUAWEI , nos detuvieron y nos montaron en la patrulla, nosotros no robamos a nadie, mas bien yo tenía clase al otro día. Es todo.-
El Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.062, nacido en Carúpano, en fecha 11-09-85, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marvelis María Ramos y padre Desconocido, residenciado en Guiria de la Playa, frente a Coco Frío, vía Nacional, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre, expuso: Nosotros estábamos en la fiesta, terminó temprano y nos fuimos a la Av., y cuando estamos en la Av., nos estamos tomando unos tragos y decidimos bajar a comprar otra botella por que por la esquina queda una licorería, cuando íbamos llegando nos intercepto unos policías y nos dijo que nos pegaron contra la pared y nos acusaron de que supuestamente se había cometido un robo y que supuestamente nosotros éramos, pero ellos nos requisaron y en nuestro poder no había nada de lo que ellos nos están acusando, después nos llevaron para la Policías todo.
El Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.379.811, nacido en Carúpano, en fecha 14-03-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris Figuera y padre desconocido, residenciado en Canchunchu Nuevo, Av. Universitaria S/N, a dos casas del Talle Alfredo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: Nosotros estábamos en el colegio y la fiesta termino temprano y nos fuimos a la Av, y cuando veníamos por el Terminal, vienen 02 motorizados y nos preguntan por el armamento, nos requisan y no nos encontraron nada, nos llevaron para la policía y le preguntaron al Chino que si éramos nosotros y el respondió que quienes lo habían robado eran 02 y el policía dijo, entonces los otros dos son cómplice, me quitaron 20 bolívares fuertes que yo tenía. Es todo.
El Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.926.490, nacido en Carúpano, en fecha 20-03-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nieves Bravo y Delis Rivas, residenciado en El Lirio, Sector El Milagro, Casa N° 11, Municipio Bermúdez Estado Sucre, expuso: Nosotros estábamos en la fiesta del Colegio y esta terminó como a las 8 y de allí agarramos para la Av. Y como era tarde y no teníamos mas real, nos íbamos y nos paro la policía y nos paro y nos pregunto por el arma y le dijimos que nosotros no teníamos nada, nos requisaron y no nos encontraron nada, nos llevaron a la policía a mi me quitaron mi teléfono y a mis compañero 20 bolívares fuerte y a otro el Telef., mi celular es un ZETA T negro, Es todo.
DE LA DEFENSA
Voy en primer lugar a disentir de la calificación fiscal del hecho que le califica como Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal, voy a leerlo para entender lo que estable el legislado, . se habla de violencia a mano armado, cuando la policía requisa a los muchachos no le encuentran armas, solo sus teléfonos, ninguno de mis defendidos estaban armados, ni manifiestamente armado, lo cual la misma víctima lo dice, que ellos no tenían armas. Tampoco se le privo a la víctima ilegítimamente; en el supuesto de haberse cometido algún delito al la víctima, esta debería estar aquí, y en dado caso se trataría de un arrebaton, Creo que el ministerio público se excedió y solicito al Tribunal deseche la calificación que se le imputa a mis defendidos y que por la pena a imponer se les acuerde una medida Cautelar, por cuanto se trata de estudiantes, no tienen antecedentes, no tienen solicitudes y no esta probada su participación en los hechos, En caso tal que la Juez deseche mi solicitud, le solicito que los mantengan en la Comandancia de Policía, ya que se trata de jóvenes estudiante. Solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de WU RICANG cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-06-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO y ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación, inserta en el folio N° 03 y su vuelto, de fecha 03 de junio de 2010 suscrita por el funcionario Eduardo Subero la Comandancia de la Policía de Carúpano del Estado Sucre, región policial N° 03, en donde consta las circunstancias relativa a tiempo lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del procedimiento, así mismo lo relativo a la aprehensión de los imputados de autos. Acta de Entrevista de fecha 03-06-2010, rendida por la víctima WU RICANG, por ante Comandancia de la Policía de Carúpano del Estado Sucre, cursante al folio 04.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2010, inserta en el folio N° 08 y su vuelto, suscrita por el funcionario Cristian González, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos, así mismo se deja constancia que se realizó llamada al SIPOL, manifestando que el ciudadano Gregori Reinaldo Moreno Santamaría, presenta registro policial por el delito de Robo y que los otros imputados no registran solicitud policial alguna.- Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas: inserta en el folio N° 09 de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por el órgano de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sud-Delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en presente procedimiento, que resultaron ser Un teléfono marca NOKIA , otro marca ZTE, otro HUAWEI y un billete de 20 mil. Memorandum 514, de fecha 04-06-2010, donde consta que los mismos no tienen antecedentes.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 11, contentiva del traslado de los funcionarios al sitio del suceso.- Inspeccion Nº 831, de fecha 04-06-2010, realizada en el lugar de los hechos que resulto ser, la Av Perimetral, frente al Hotel Euro Caribe, Carúpano Estado Sucre.- Reconocimiento Legal Nº 197, de fecha 04-06-2010, practicado a dos teléfonos móviles y a un billete de circulación nacional.- Avalúo Real Nº 034 de fecha 04-06-2010, a un teléfono celular marca NOKIA.- Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.415.466, nacido en Carúpano, en fecha 06-01-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alfonso Moreno y Mercedes Santamaría, residenciado en la Primera Calle de El Lirio, Casa Nº 08, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre., ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.062, nacido en Carúpano, en fecha 11-09-85, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marvelis María Ramos y padre Desconocido, residenciado en Guiria de la Playa, frente a Coco Frío, vía Nacional, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre. , JESUS ALBERTO FIGUERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.379.811, nacido en Carúpano, en fecha 14-03-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris Figuera y padre desconocido, residenciado en Canchunchu Nuevo, Av. Universitaria S/N, a dos casas del Talle Alfredo, Municipio Bermúdez Estado Sucre ALVARO DEL VALLE BRAVO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.926.490, nacido en Carúpano, en fecha 20-03-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nieves Bravo y Delis Rivas, residenciado en El Lirio, Sector El Milagro, Casa N° 11, Municipio Bermúdez Estado Sucre. por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en su primer a parte, en perjuicio de WU RICANG, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la defensa, por cuanto son jóvenes estudiante y tres de ellos sin antecedentes policiales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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