REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001098
ASUNTO: RP11-P-2010-001098
El día 05 de Junio de 2010, siendo las 02:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03 , de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en la causa penal seguida en contra de la ciudadana GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y la imputada GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL
Buenas tardes, ciudadana Juez, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ plenamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio 2010 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem y copias simples, solicito acuerde la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.011.687, soltera, de profesión u oficio Cocinera, nacida en fecha 12/12/91, hija de Maryoris Martínez y Argenis Rodríguez, residenciada en la Barrio Campo Ajuro, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre. , y expone: ayer a las 10 de la mañana, estaba en mi casa, cuando me dicen que viene un muchacho corriendo, y el chamo paso a la casa y me dice que me aparte, y cuando me aparto, el se metió por la ventana, cuando salgo grito que me van a atracar y no se dan cuenta. Y me dicen que viene la policía, que voy a saber que iban a seguir al muchazo. Me dijeron que tenían la orden de allanamiento, me dieron un golpe en el pecho, se metieron, empezaron a buscar en la casa. En un bolsito tenia una plata y la agarraron y empezaron a buscar ay atrás del TV empezaron a buscar, yo colabore y me dijeron que el chamo traía roja y era la que estaba, ellos empezaron a buscar y sacaron una cajita chiquita detrás del TV con droga y me la enseñan, le dije que no era mi ya que aquí nadie consume, y me preguntaron por la plata y le dije que la tenia por el cumpleaños de mi hijo, ellos me dieron unos golpes, me esposaron y me llevaron presa, de ahí me llevaron a la PTJ, y me dijeron que me iba a pasar para acá, yo no se de deroga, ellos solo me enseñaron dos bolsitas de droga y en la PTJ me enseñaron bastante droga al sacarla de la cajita. Pero yo estoy hipnotizada porque no se que es lo que esta pasando con la droga.
LA DEFENSA
Establece claramente el Código Orgánico Procesal Penal que solo puede ser detenido cualquier ciudadano mediante orden judicial o a través de una flagrancia, sorprende mucho a esta defensa que en la presente causa, el presunto autor del delito era un hombre a quien iban siguiendo porque supuestamente le vieron una aptitud sospechosa y ahora se pretenda que se decrete la privación de libertad de una mujer que no registre antecedentes policiales, que se encontraba en su residencia, que nadie la ha denunciado porque presuntamente venda droga, se decrete la privación de libertad por un hecho que no cometió; solo por capricho de que ella no haya dado la identificación de la persona perseguida se pretenda de que es culpable, autora o participe del delito atribuido,; es por lo que en primer lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , pido se decrete la nulidad del acta donde aprendieron a mi representada, por considerar que hubo una flagrante violación a la Constitución y las Leyes, al actuar los funcionarios en contravención con la ley, privando ilegítimamente de libertad a una ciudadana que se encontraba en su domicilio, que no estaba siendo perseguida, sobre la cual no tenia ninguna sospecha de delito, solo porque no le dio tiempo de identificar quien fue la persona que entro a su casa y salio por la ventana, lo que pudiéramos presumir que fue la persona perseguida quien arrojo la presunta droga hallada detrás del televisor, mas no era de mi defendida, quien no registra antecedentes policiales, nunca ha sido denunciada por la comunidad, con lo cual podemos presumir su inocencia; así mismo no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso dado que manifestó su dirección exacta y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, comprende esta defensa el hecho de que la presunta droga excede del limite de dos gramos, pero aun cuando sean mas no se le puede atribuir la responsabilidad a dicha ciudadana, aun cuando sea cien kilos por cuanto no es la responsable, ni es adivina de que esa persona perseguida iba a penetrar su vivienda, por todo lo antes narrado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, de considerar este Tribunal una medida cautelar distinta; solicito con el debido respeto la posibilidad de que se le otorgue una fianza personal hasta tanto continué las investigaciones que puedan esclarecer los hechos y finalmente se presente un acto conclusivo de ser el caso, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de la imputada GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo escuchado lo alegado por la defensa, y lo manifestado por la imputada de autos, y revisadas como han sido las actas procesales, donde se desprende que ciertamente existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-06-2010, y existiendo elementos de convicción que pudieran involucrar a la imputada como autora o participe en el mismo como lo son los siguientes: Acta de investigación, inserta en el folio N° 03, de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios de la comandancia de la policía de Carúpano del estado sucre, región policial N° 03, en donde consta las circunstancias relativa a tiempo lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del procedimiento, así mismo lo relativo a la aprehensión de la imputada de autos. En donde ciertamente como lo manifiesta la defensa se evidencia que dichos funcionarios en labores de patrullaje motorizado, en el barrio Altamira, de Carúpano, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial opto una aptitud no acorde, lo que los conllevo a presumir que estaba ocultando algo y el mismo salió corriendo por las escaleras que dan acceso al cerro la paloma de ese sector, por lo que efectuaron persecución al mismo, así mismo con un testigo instrumental entran en la residencia donde el perseguido que huía, se había introducido saliendo el mismo por la parte posterior y al no poderle dar alcance, le preguntan a la única persona que se encontraba en el mismo que resulto ser la imputada de autos que si lo conocía, quien manifestó no conocerlo. Pero por cuanto la misma se encontraba nerviosa u observaba hacia el televisor que se encontraba en la residencia y con la anuencia de la misma practicaron inspección en el lugar, logrando incautar la sustancia relacionada en el presente asunto que presuntamente es crack, así como también un dinero de curso legal y circulación Nacional. Por lo que los funcionarios detienen a la imputada de autos. Acta de entrevista del testigo instrumental, quien narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la incautación de la presunta sustancia ilícita y del dinero; así como de la aprehensión de la imputada. Inserta en el folio N° 04 Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 08; Acta De Investigación Penal: inserta en el folio N° 09 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sub.delegación de Carúpano Estado Sucre donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con la detenida, así mismo se deja constancia que la misma no presenta registro por el sistema SIPOL y al realizar el pesaje de la sustancia, fue de seis gramos con doscientos miligramos Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas: N° S/N inserta en el folio N° 10 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sud-Delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y resultando presunt crack. Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas: N° S/N inserta en el folio N° 11 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sud-Delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia relativa al dinero incautado en el presente asunto. Memorando: N° 9700-226-S/N inserta en el folio N° 12 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde se solicita la experticia química a la sustancia incautada. Memorando: N° 9700-226-516 inserta en el folio N° 13 de fecha 04 de junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde consta que la imputada no registra antecedentes penales. . Acta de investigación Penal: inserta en el folio N° 15 de fecha 04 de Junio de 2010 suscrita por el órgano de investigaciones penales y criminalistica de la sud-delegación de Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia que no pudieron realizar la inspección en el sitio del suceso por cuanto tocaron varias veces y no fueron atendidos. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal que están llenos solos los extremos del artículo 250, numerales 1º y 2º; no así el relativo al peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto a demás de que ciertamente la imputada tiene arraigo en esta jurisdicción, la pena no es suficientemente alta, en todo caso el daño causado no se ha podido evidenciar aunado a las circunstancias del caso en particular por cuanto como lo señale en el procedimiento efectuado por los funcionarios iban en persecución de otro ciudadano, que ciertamente se introdujo en la vivienda de dicha ciudadana y de acuerdo a dicha acta la misma dio su consentimiento para que la vivienda fuera inspeccionada, considerando de esta manera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es acordar la Medida Cautelar Con Fiadores, prevista en el artículo 256 ordinal 8, es decir la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, para lo cual deberán consignar constancia de residencia en esta jurisdicción constancia de buena conducta y balance personal donde conste patrimonio activo superior a las treinta unidades tributarias o en su defecto certificación de ingreso por ese monto. Así mismo una vez presentado dichos fiadores es necesario imponer a la imputada de presentaciones por ante este Circuito judicial en conformidad con el ordinal tres del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por la defensa, así como también la solicitud de privación del Ministerio Publico. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa la misma se niega por cuanto no le fueron vulnerados los derechos constitucionales y procesales relativos a la asistencia, intervención de la imputada en los actos iniciales del presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Medida Cautelar Con Fiadores de la ciudadana: GENESIS TERESA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.011.687, soltera, de profesión u oficio Cocinera, nacida en fecha 12/12/91, hija de Maryoris Martínez y Argenis Rodríguez, residenciada en la Barrio Campo Ajuro, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 256 numeral 3º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad Plena, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, hasta tanto sean consignados los recaudos solicitados a los fiadores, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad haciéndole saber sobre esta decisión; donde dicha imputada quedara recluida a la orden de este Juzgado hasta tanto presente los recaudos solicitados.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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