REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001096
ASUNTO: RP11-P-2010-001096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 05 de junio de 2010, siendo las 12.00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo copia simple es todo.

DEL IMPUTADO

La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.957, nacido en fecha 12-03-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de María Lezama y Salvador López y domiciliado en Yoco, Calle Cementerio, El Alto, Caja de Agua, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre. y expone: Soy consumidor.
DE LA DEFENSA

Oida la declaración de mi representado, en la cual manifiesta que la droga incautada era para su consumo, solicito se le orden un examen toxicológico y no me opongo a la solicitud fiscal, referente a la medida cautelar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 03/06/2010, ocurrida en la población de Yoco, Pueblo Viejo, calle Principal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas el Acta Policial, de fecha 03/06/2010, suscrita por los funcionarios Juan Villalba y Luís Vallejo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como también las circunstancias relativas al procedimiento efectuado, cursante al folio 04 y su vuelto; y el Acta de Aseguramiento, donde se detalla que la presunta droga incautada fue marihuana con un peso bruto de tres gramos con seiscientos miligramos, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo de haberse realizado llamada telefónica al SIPOL, donde se informa que el referido imputado presenta registros policiales, cursante al folio 07 y su vuelto.- Planilla de Decomiso de Droga, N° 113-10, de fecha 04/06/10, donde se deja constancia que la presunta droga es Marihuana, con un peso bruto de 3,6 gramos, cursante al folio 08.- Memorando N° 9700184(004), de fecha 04-06-2010, donde se deja constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.991.957.- INSPECCIÓN TECNICA N° 002, de fecha 04-06-2010, practicada al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14 que resulto ser en la calle Principal de Pueblo Viejo, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre,.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de tres (03) años en su límite máximo y este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; e insta al Ministerio Publico a la realización del examen toxicológico del imputado así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado como JORGE ONOFRE LOPEZ LEZAMA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.957, nacido en fecha 12-03-72, de 38 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de María Lezama y Salvador López y domiciliado en Yoco, Calle Cementerio, El Alto, Caja de Agua, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de la policía de Guiria; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, Se acuerda toxicológico y se acuerdan las copias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza