REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001095
ASUNTO: RP11-P-2010-001095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día cuatro (04) de Junio de 2010, siendo las 4:40 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo José Rodríguez Figuera, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado, EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Bermúdez Carúpano, y la Defensora Pública, Abg. Miguelina Ubencia Quijada.

DEL FISCAL

Presento en este acto al ciudadano: EDUARDO JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por los hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha reciente, es decir 03-06-2010, Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Eduardo Jesús Rodríguez Marcano, venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.149, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 07-12-77, hijo de: Jacinto Rodríguez y Noris Marcano, y residenciado en Tunapuy, calle Bolívar, casa N° 100, frente a la plaza Sucre, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA

Esta defensa considera que la simple desobediencia no puede calificarse como resistencia a menos que se trate de eludir de una detención, y en el caso de marras mi defendido no puso ningún obstáculo para la detención policial, in embargo me adhiero a la medida solicitada por el fiscal hasta tanto terminen las averiguaciones, y solicito copias simples del expediente; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Jesús Rodríguez Marcano, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien se adhirió al petitorio fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente,. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de tres (03) años en su límite máximo y este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eduardo Jesús Rodríguez Marcano, venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.149, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 07-12-77, hijo de: Jacinto Rodríguez y Noris Marcano, y residenciado en Tunapuy, calle Bolívar, casa N° 100, frente a la plaza Sucre, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza