REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001314
ASUNTO: RP11-P-2010-001314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día de hoy, 28 de Junio de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y La Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del Imputado TERESO JESUS MORENO URBANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Tereso Jesús Moreno Urbano. Seguidamente la juez le informa al Imputado del derecho que le asiste, a tener un Defensor de su confianza, manifestando carecer de Abogado privado, por lo que se le asigna la Defensora Pública Penal, de Guardia, Abg. Siolis Crepo Díaz.

DEL FISCAL

Presento en esta sala al ciudadano Tereso Jesús Moreno Urbano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos que se suscitaron en fecha 26 del mes en curso, cuando el imputado fuera detenido, en virtud de orden de allanamiento que se efectuara en su residencia y donde ubicaron el arma de fuego descrita en las actas, así como las municiones a que se hace mención en las actas del procedimiento; lo cual nos coloca en la posición siguiente: que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal, no se encuentra prescrita, por ser un hecho reciente y además existir fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es autor o participe del hecho en cuestión; no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni obstaculización; razones por la cual, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo igualmente se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que toma la palabra y dijo ser o llamarse Tereso Jesús Moreno Urbano, venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.585, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-1971, hijo de Cevero Moreno y Máxima Urbano, domiciliado en el Sector Catuaro Abajo, en la entrada de arriba, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre; expone: Eso es de mi tío, porque yo le estoy cuidando la casa, porque mi tío tiene cáncer y está en caracas por eso. Mi tío tiene todos sus papeles en reglas y todo lo incautado es de mi tío.

LA DEFENSA

Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen plurales elementos de convicción que demuestre la responsabilidad del imputado en los hechos que le atribuye la Representación Fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la declaración del imputado y lo solicitado por la defensora, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 26-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el presente asunto, los cual se desprende del acta policial de fecha 26 de Junio de 2010, inserta al folio 3 del presente asunto, suscrita por el funcionario Domingo José Osuna, adscrito a la región policial Nº 03 de Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, donde se evidencia que el imputado de autos fue detenido, luego de ejecutarse orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción, que trajo como resultado que se incautara el arma de fuego y las municiones descritas en actas. De la Orden de Allanamiento expedida por el tribunal segundo de Control de este Jurisdicción, cursante al folio 4. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 5, de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios Domingo Osuna, Reinaldo Torres, Lino García, Jesús Cedeño y José Aliendres, donde dejan constancia de la inspección realizada en el domicilio del Imputado y de lo incautado en el procedimiento. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Miguel Ordozgoitti Espinoza, de fecha 26-06-2010, cursante al folio 6, quien narra sobre su participación en el procedimiento realizado y describe lo incautado. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Willians Rafael Bonillo Rojas, de fecha 26-06-2010, cursante al folio 7, quien narra sobre su participación en el procedimiento realizado y describe lo incautado. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Junio del 2010, suscrita por el Agente de Investigación I, Yudeline Gonzalez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, quien deja constancia que estando de servicio, una comisión policial con sede en Tunapuy, les trajo detenido al imputado de autos; haciendo mención sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de su detención y de los hechos suscitados, que ameritaron su detención, con todo lo incautado en el procedimiento, así como la constancia de que el imputado se encuentra sin novedad. De la planilla de Cadena de Evidencias Físicas, cursantes al folio 14, de fecha 26-06-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga y Viñoles Ysauro; donde se describe en 9 numerales, todo lo incautado. Del Reconocimiento Legal Nº 232, de fecha 26-06-2010, suscrito por el funcionario Luís Noriega, realizado a todo lo incautado. Ahora bien, por todo lo ante expuesto considera éste Tribunal Cuarto de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que, por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Tereso Jesús Moreno Urbano, venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.585, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-1971, hijo de Cevero Moreno y Máxima Urbano, domiciliado en el Sector Catuaro Abajo, en la entrada de arriba, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, para que lleve el registro de las presentaciones impuestas al imputado de auto.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza