REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001313
ASUNTO: RP11-P-2010-001313
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 28 de Junio de 2010, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y La Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del Imputado CARLOS JAVIER ALVAREZ RIVAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Carlos Javier Álvarez Rivas. Seguidamente la juez le informa al Imputado del derecho que le asiste, a tener un Defensor de su confianza, manifestando el mismo, que su Abogado privado es Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.952.469, INPRE Nº 23.628, domicilio laboral en la Avenida San Martín, vía Asilo de Anciano, Casa S/n, de esta ciudad, quien estando presente presta su juramento de Ley.
DEL FISCAL
Presento en esta sala al ciudadano Carlos Javier Álvarez Rivas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos que se suscitaron en fecha 26 del mes en curso, cuando el imputado fuera detenido, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios del Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional; lo cual nos coloca en la posición siguiente: que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal, no se encuentra prescrita, por ser un hecho reciente y además existir fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es autor o participe del hecho en cuestión; no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni obstaculización; razones por la cual, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo igualmente se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que toma la palabra, quien dijo ser o llamarse Carlos Javier Álvarez Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.430, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de Leddy Rivas y Anselmo Álvarez, domiciliado en la Recta de Guiria, Casa S/n, cerca de la zona Industrial, Carúpano Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional.
LA DEFENSA
Oída la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa no hace ningún tipo de objeción por considerar que faltan aun muchas diligencias que practicar, para el esclarecimiento del hecho y solicito finalmente, copias simples de todas las actuaciones y las actas que se levanten al efecto de la presentación.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la declaración del imputado y lo solicitado por la defensora privada, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 26-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de el imputado en el presente asunto, los cual se desprende del acta policial de fecha 27 de Junio de 2010, inserta al folio 4 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Gremar Useche Sandoval, José Roll Chacón, Edinson García Jiménez y José Sulbaran Prato, adscrito Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el imputado de autos fue detenido, cuando los funcionarios se encontraban de comisión y lo avistan en el Bar el Potrerito de esta ciudad y adopta una actitud nerviosa, que trajo como resultado que se incautara el arma de fuego descritas en actas. Del Acta de Inspección Técnica, fecha 27 de Junio de 2010, inserta al folio 5 del presente asunto, suscrita por el funcionario José Sulbaran Prato, adscrito Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional; realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Toma Fotográfica, fecha 27 de Junio de 2010, inserta al folio 6 del presente asunto, realizada por funcionarios adscrito Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional; realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y con la secuencia del lugar donde se incauta el arma de fuego. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio del 2010, suscrita por el Agente de Investigación I, Yudeline Gonzalez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, quien deja constancia que estando de servicio, una comisión Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, al mando de Sargento Ayudante José Márquez; les trajo detenido al imputado de autos; haciendo mención sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de su detención y de los hechos suscitados, que ameritaron su detención; junto con el arma incautada en el procedimiento, así como la constancia de que el imputado se encuentra sin novedad. De la planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursantes al folio 12, de fecha 27-06-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga y Viñoles Ysauro; donde se describe el arma incautada. Del Reconocimiento Legal Nº 235, de fecha 27-06-2010, suscrito por el funcionario Luís Noriega, realizada al arma incautada. Ahora bien, por todo lo ante expuesto considera éste Tribunal Cuarto de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que, por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mimo, se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Javier Álvarez Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.430, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de Leddy Rivas y Anselmo Álvarez, domiciliado en la Recta de Guiria, Casa S/n, cerca de la zona Industrial, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Amas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas al imputado de auto.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|