REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001311
ASUNTO: RP11-P-2010-001311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 28 de junio de 2010, siendo las 06:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación de los imputados CARLOS JOSE RIVAS RIVAS Y HECTOR JOSE PALMA HERNANDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; los imputados Carlos José Rivas Rivas Y Héctor José Palma Hernández. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no, a lo que se le designa la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, la cual fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano los imputados Carlos José Rivas Rivas, por estar incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el Imputado Héctor José Palma Hernández, por estar incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito muy respetuosamente se Decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el primero de ellos, quien dijo llamarse y ser Carlos José Rivas Rivas, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-11-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.707.618, de profesión Ayudante de Latoneria y Pintura, hijo de Iris Margarita Rivas y Rómulo Grabado y domiciliado en el Barrio La viña, Casa S/n, a lado de la Gran Parrilla, Carúpano Estado Sucre; y expone:” No deseo declarar.
El segundo de ellos, dijo ser o llamarse Héctor José Palma Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.510, de profesión u oficio Ayudante de Panaderia, hijo de Carmen Hernández y José Luís Palma y domiciliado Hato Romar I, manzana L, Casa Nº 22, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; y expone:” No deseo Declarar.
LA DEFENSA
Solicito respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mis representado la libertad sin restricción, toda vez que de las actas presentadas por el Ministerio Público podemos observar que no se desprenden ningún elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal que configuran el tipo penal atribuido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra los imputados Carlos José Rivas Rivas, por estar incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y el Imputado Héctor José Palma Hernández, por estar incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que se esta en presencia de un procedimiento por presunto delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/06/2007 y existiendo fundados elementos de convicción que señalen a los imputados como presuntos autores del hecho que nos ocupa hoy, como se evidencia de los siguientes elementos: PRIMERO: Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-06-10, suscrita por el Distinguido Gabriel Salazar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado y de la manera en que fueron aprehendido los imputado de autos. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal donde el CICPC, recibe a los detenidos, junto con la evidencia incautada. TERCERO: Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la evidencia incautada, que resultó ser un cuchillo con cacha de madera. CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 961, de fecha 27-06-2010, realizada en el lugar de los hechos, que resultó ser en la calle Independencia, frente a los bloques del mangle de esta ciudad. Memorando Nº 596, donde consta que los imputados no poseen registros policiales. Reconocimiento Nº 234, realizado ala evidencia incautada. Elementos estos, de los cuales se evidencia la presunta participación de lo imputados de autos en los delitos imputados por la Representación Fiscal, pero considerando, por las circunstancias del caso en particular, que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se considera procedente Acordar la Solicitud Fiscal, aunado al hecho de que en esta etapa de la investigación, es el Ministerio Público el titular de la acción Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los Imputados Carlos José Rivas Rivas, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-11-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.707.618, de profesión Ayudante de Latoneria y Pintura, hijo de Iris Margarita Rivas y Rómulo Grabado y domiciliado en el Barrio La viña, Casa S/n, a lado de la Gran Parrilla, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y Héctor José Palma Hernández, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-05-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.510, de profesión u oficio Ayudante de Panaderia, hijo de Carmen Hernández y José Luís Palma y domiciliado Hato Romar I, manzana L, Casa Nº 22, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; por estar incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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