REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001309
ASUNTO: RP11-P-2010-001309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 28 de Junio de 2010, siendo las 4:30 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO SUNIAGA, ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, GILBERTO AGUILERA Y RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Los imputados fueron impuestos del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tres de ellos no tener defensor, por lo tanto se le designa la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo. El Cuarto de los Imputados Ciudadano RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO manifiesta designar como Abogado de confianza a Miguel Malavé Moya. En tal sentido se hace llamar y comparecer en sala al Abogado antes mencionado y se le impuso del caso recaído en su persona y expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO SUNIAGA, ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, GILBERTO AGUILERA Y RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo copia simple es todo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el primero de ellos quien se identifico como LUIS ADOLFO SUNIAGA, venezolano, 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.882.072, de Ocupación Agricultor, natural de Guarapiche, Municipio Arismendi, nacido 18-05-1961, hijo de Martina Suniaga y Rufo Cedeño (difuntos), residenciado en la Comunidad de Vuelta Larga, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestó: “Yo estaba con unos amigos detrás de la casa sentado y estaba mi hija frente de la casa, entraron unos policías poniendo a todos manos arribas, gritando que era una orden de allanamiento y empezaron a registrar en el primer cuarto de mi hija y no encontraron nada, al pasar al segundo cuarto el funcionario grito y dijo que había unos envoltorios. Y yo pregunte si eso era chocolate y el funcionario dijo que era Marihuana. Ese día estaba mi esposa, mi hija, la novia de mi hijo y de su amigo, Habían como diez persona y la policía soltó como a siete, y los que están detenidos conmigo no se encontraban dentro de la casa en ese momento.“

El segundo se identificó como ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años, nacido el 02-08-1989, de oficio estudiante, hijo de Clerida Cedeño y Luís Suniaga, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.513, residenciado en la Comunidad de Vuelta Larga, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Nosotros estábamos a media cuadra de la casa esperando a Ruwil y cuando el llegaba a la casa llego la policía y nos llamo, nos pidió la cedula y yo le dije que la tenia en la casa, me pusieron a fuera de la casa con Gilberto y Rawil y yo la verdad que no vi que paso en la casa, en ese momento yo no sabia nada hasta que llegue aquí a la casa.”

El Tercero se identificó como GILBERTO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, de Oficio Obrero, nacido el 19-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.693, Hijo de Eulalia Aguilera y padre desconocido, residenciado en el Sector Vuelta Larga los Pailones, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso:” Yo baje a la casa de Ángel a buscarlo para jugar Básquet y yo estaba cerca de la casa y los policías me agarraron y me pusieron las esposas”.

El Cuarto se identificó como RUWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, de Oficio Estudiante del Instituto Jacinto Navarro Ballenilla, haciendo las pasantías en la Policlínica de Carúpano, nacido el 29-10-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.277.405, Hijo de Josefa Cedeño y Rubén Campos, residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Yo estaba en la plaza en la entrada de medina viendo el juego de béisbol, cuando termino el juego fui a la casa de Gilberto y Ángel que me estaban esperando como a tres a cuatro casa de lo sucedido, cuando llegue me senté con ellos, estábamos esperando la camioneta para jugar Básquet, en ese momento llego la policía nos llamo acusándonos que nosotros vivíamos en esa casa, nos pidieron la cedula y allí nos tuvieron y nos llevaron a la policía de río caribe. Yo no tengo nada que ver yo los fui a buscar pero para jugar Básquet.

El Tribunal del Ministerio Publico, solicito interrogar al imputado RUWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, preguntando lo siguientes: ¿Diga al Tribunal señor Ruwil para que te dirigías a la casa de Luís Adolfo Suniaga. R: Porque Ángel y Norberto me estaban esperando para ir a jugar Básquet. 2 ¿Diga el testigo si cuando llegaron los funcionarios a practicar la orden de allanamiento, donde estabas usted. R: Estaba a tres casas con Gilberto y Ángel?

El Abogado defensor también interrogó al imputado: Vives en la casa donde se practico el allanamiento: R: No. ¿Consume usted algún tipo de drogas. R: No. ¿Donde vive usted, dirección exacta. R: residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre. ¿Te encontrabas presente en el momento que la policía llego a la casa, observaste s el procedimiento. R: No. ¿Cuántas personas resultaron detenidas contigo en el momento que la policía realizo el allanamiento. R: Cuatro personas más que vi dentro de la patrulla.

DE LA DEFENSA

Oídas las declaraciones de mis representados solicito se le acuerde una medida sustitutiva de libertad al ciudadano Luís Alberto Suniaga y en lo que respecta a mi representado Ángel Suniaga y Gilberto Aguilera solicito se le acuerde su libertad sin restricciones y así mismo se decrete conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se decrete la nulidad absoluta del acta del procedimiento Policial por considerar que los funcionarios policiales actuando con inobservancia y en contravención de las Leyes procedieron a privar ilegítimamente a mis defendidos sin que se evidencie en su contra algún elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se investiga, toda vez que en primer lugar no se encontraban presente en la casa que fue allanada y tanto es así que si apreciamos las declaraciones de los presuntos testigos podemos observar que no hacen referencia a estos ciudadanos, segundo la orden de allanamiento no esta dirigida a ninguno de ellos, tercero no le incautaron ningún objeto o droga que los pueda por lo menos vincular con el hecho, por lo que considero se le debe dar cumplimiento al proceso constitucional y no avalar de tal manera los procedimientos descabellados que realizan los funcionarios policiales a diarios violando los derechos fundamentales de estos ciudadanos solo porque se encontraban cerca del lugar allanado. Considero que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que se encuentran amparados por la presunción de inocencia y estado de libertad. El hecho que mi representado Ángel Suniaga sea hijo del señor Luís Suniaga y que a su vez este reside en la casa de José Luís Suniaga, no significa que sean responsables de la presunta droga allí incautada, es bien conocido que la responsabilidad penal es individual. Solicito copia Simple de las actas.

LA DEFENSA PRIVADA

Vista la declaración de mi defendido Ruwil y al igual de los otros ciudadanos presentes en sala Luís Adolfo Suniaga, Ángel Del Carmen Suniaga, Gilberto Aguilera. Ciudadana juez específicamente el punto que se quiere hacer evidencia es que han quedado demostrado las declaraciones y mi defendido no se encontraba en el sito o lugar donde se realizo el allanamiento, ya que el ciudadano Luís Suniaga manifestó que ellos no estaban presente en ese momento al referirse a mi defendido y a otras personas. Asimismo el ciudadano Ángel Suniaga manifestó que tanto m defendido como el ciudadano Ángel Suniaga no se encontraba en ese momento, señalando que estaban esperando a mi defendido para jugar Básquet, entonces ciudadana juez, si no se encontraba presente y no logro ver el procedimiento y lo montan en una patrulla, en río Caribe sueltan a cuatro y los detenten a ellos. En consecuencia este punto es esencial para determinar que no existe ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, a parte esta defensa ratifica que mi defendido no presenta ningún registro policial, tiene su domicilio debidamente establecido en un lugar diferente al sitio donde se realizo el allanamiento, acompaño constancia de residencia de mi defendido, asimismo ciudadana juez esta defensa acompaña, constancia emitida por la policlínica de Carúpano C.A, en la cual se evidencia que mi defendido se encuentra cumpliendo pasantía en dicha institución, es decir que se encuentra estudiando a punto de grado, por lo cual considera esta defensa que no existe peligro de fuga o de obstaculización motivo por el cual esta defensa solicita libertad sin restricciones o en caso de que estamos presente en un proceso investigativos ya que faltas circunstancias por investigar, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copias del presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ADOLFO SUNIAGA, ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, GILBERTO AGUILERA Y RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y escuchados lo expuesto por los defensores, asimismo escuchado la declaración de los imputados y analizadas las actas procesales, es por lo que este tribunal considera que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 26-06-2010, en la Comunidad de Vuelta Larga, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Ahora bien es necesario constestar como punto previo la nulidad absoluta solicitada por la defensora publica, ya se observa que la misma manifiesta que los funcionarios inobservaron las leyes por cuanto tres de lo detenidos presentes en sala no se encontraban en dicha vivienda, avalando su dicho por lo manifestado por los testigos instrumentales a que no mencionan a los detenidos en su declaración, considera quien aquí decide que no constituye motivo de nulidad, lo manifestado por la defensa por cuanto del acta de procedimiento llevado a cabo por funcionarios se observa que los mismos cumplieron con lo exigido por la ley, no contraviniendo con su actuación ninguna ley nacional o internacional por tal motivo se declara sin lugar la misma. Ahora bien, entramos analizar los elementos de convicción: lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Procedimiento Policial, inserta al folio 02 de la presente causa, en donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados de autos, y de la incautación de las sustancias incautadas, resultando que los funcionarios de la región policial Nº 03 en fecha 26 de Junio del 2010, en cumplimiento con orden de allanamiento y acompañado de testigos instrumentales se presentaron en la residencia descrita en la orden de allanamiento, siendo atendido por el ciudadano Luís Adolfo Suniaga y una vez dentro de la residencia avistaron a tres ciudadanos mas que se encontraban en la sala, practicándoles la revisión corporal a los mismos no encontrando ningún resultado. Asimismo, al comenzar a practicar la revisión del inmueble el propietario de la casa manifestó para llamar a otros testigos de la comunidad, motivo por el cual la comisión llamo a otros mas testigos instrumentales que se encontraban en una casa aledaña y al revisar dicho inmueble en la segunda habitación debajo del corchan de una cama se encontró una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior presunta sustancia Estupefaciente, asimismo se incauto tres embases plásticos de color rojo y en su interior un polvo color oscuro, no encontrándose mas evidencia procediéndose a trasladar a lo incautado conjuntamente con los detenidos, resultando ser los imputados de autos. Orden de Allanamiento: Inserta en el folio 03, emanada del tribunal segundo de Control donde se autoriza a los Funcionarios Franklin Rojas, Rafael Marcano y Wilivardo Mendoza ha realizar la Orden de Allanamiento, en una residencia ubicada en la comunidad de Vuelta Larga, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a la residencia de José Luís Suniaga. Acta de Visita Domiciliaria: En donde se deja constancia de que fueron atendidos por el ciudadano Luís Adolfo Suniaga, como propietario del inmueble, de fecha 26 de junio de 2010, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 04, suscrita por los Funcionarios Actuantes, por los testigos y por el dueño del inmueble. Acta de Aseguramiento: de fecha 26 de junio de 2010, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 05, suscrita por la Comisaría Principal del Municipio Arismendi, de lo incautado en el procedimiento en donde se deja constancia que la sustancia de presunta Marihuana arrojo un peso bruto de 64 gramos y de presunto crack 04 gramos y sustancia desconocidas 04 gramos. Acta de Entrevista a los Testigos: Simón Caraballo, Arturo Frontado, Juan Figueroa, Luis García, Luis González, Héctor González, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo del procedimiento y de lo incautado. Acta de Investigación Penal CIPCC.: De fecha 27 de Junio del 2010, contentivas de actuaciones junto con detenidos y lo incautado procedente de la comisaría Municipal de Arismendi. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas: N° 271 y 104-2010. Reconocimiento 233 a los Receptáculos Incautados. Memorando donde consta que el ciudadano Suniaga Luis Adolfo y Suniaga Cedeño Ángel tienen registros policiales no así Aguilera Gilberto y Campos Ruwil. Solicitud de Experticia Botánica y Química de la Sustancia Incautada. Y en cuanto a lo consignado por la defensa lo cual se anexa el presente asunto, se observa constancia de residencia del Imputado Ruwil José Campos en donde se observa que la prefectura de Arismendi deja constancia que el mismo tiene su residencia en Chacaracual, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y que vive desde hace 18 años, igualmente constancia de la policlínica Carúpano donde el mismo se encuentra realizando pasantías en el área de mantenimiento con sus respectivos soportes relacionados con el cronograma. Ahora bien. Considera quien aquí decide que los mencionados elementos de convicción constituyen en contra de los imputados presunta responsabilidad en el hecho solicitado por el ministerio público considerando que en esta etapa de investigación es necesario no cercenarle al ministerio público su labor investigativa y al analizar dichos elementos nos encontramos que la orden de allanamiento va dirigida al hijo del propietario ciudadano José Luís Suniaga, y por tal motivo se considera que tanto Luis Adolfo Suniaga y Angel del Carmen Suniaga Imputados de la misma residencia de la orden de allanamiento se encuentran presuntamente al tanto de dicha situación por tal motivo resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad , solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2,3 y 5 y 252 ordinal 2 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 26-06-2010,. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados antes mencionados en el hecho investigado. Y en cuanto a los ciudadanos Gilberto Aguilera y Rawil Campos se hace procedente decretarles por las circunstancia que rodean el caso como ya se menciono en los elementos de convicción los mismos no residen en dicha vivienda allanada, sus domicilios son diferente aunado que en el acta de procedimiento, en la revisión corporal practicada a los mismos no le fue incautado ninguna evidencia criminalisticas pero considerando la mencionada etapa de investigación respetada por este tribunal al ministerio público considera que lo procedente es otorgarle una medida cautelar con fiadores para lo cual deberán presentar a este tribunal dos fiadores por cada uno de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga alegado por el ministerio publico con respecto a los imputados el tribunal observo que el mismo se evidencio en contra de los ciudadanos Luís Adolfo Suniaga y Ángel del Carmen Suniaga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a los mismos, no así en lo que respecta Gilberto Aguilera y Rawil Campos y en lo que respecta al peligro de obstaculización se evidencia el mismo con los mismos argumentos esgrimidos para el peligro de fuga, Decretándose de esta manera la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para los imputados LUIS ADOLFO SUNIAGA, y ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, y con respecto a los imputados GILBERTO AGUILERA Y RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, se acuerda su reclusión en la comandancia de policía hasta tanto presenten sus fiadores. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUIS ADOLFO SUNIAGA, venezolano, 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.882.072, de Ocupación Agricultor, natural de Guarapiche, Municipio Arismendi, nacido 18-05-1961, hijo de Martina Suniaga y Rufo Cedeño (difuntos), residenciado en la Comunidad de Vuelta Larga, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y de ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años, nacido el 02-08-1989, de oficio estudiante, hijo de Clerida Cedeño y Luís Suniaga, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.513, residenciado en la Comunidad de Vuelta Larga, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, 5° artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a GILBERTO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, de Oficio Obrero, nacido el 19-06-1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.693, Hijo de Eulalia Aguilera y padre desconocido, residenciado en el Sector Vuelta Larga los Pailones, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y RUWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, de Oficio Estudiante del Instituto Jacinto Navarro Ballenilla, haciendo las pasantías en la Policlínica de Carúpano, nacido el 29-10-86, titular de la cedula de identidad Nº 18.277.405, Hijo de Josefa Cedeño y Rubén Campos, residenciado en el Sector Chacaracual, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES para lo cual deberán presentar a este tribunal dos fiadores por cada uno de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para los imputados LUIS ADOLFO SUNIAGA, y ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, y con respecto a los imputados GILBERTO AGUILERA Y RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, se acuerda su reclusión en la comandancia de policía hasta tanto presenten sus fiadores. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, de los imputados LUIS ADOLFO SUNIAGA, y ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, quedara recluido a la orden de este Juzgado. Asimismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunto a oficio al Comandante de Policial de esta ciudad, de los imputados GILBERTO AGUILERA Y RAWIL JOSE CAMPOS CEDEÑO, quedara recluida a la orden de este tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza