REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESDTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001308
ASUNTO: RP11-P-2010-001308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 28 de Junio de 2010, siendo las 6:30 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos DANNY JOSE BASTARDO; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, quien manifestó que no a los que se le designa la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. SIOLIS CRESPO la cual fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY JOSE BASTARDO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad . Así mismo, solicito se decrete el Aseguramiento Preventivo de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo se me expida copia simple.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificado como DANNY JOSE BASTARDO FARIAS, venezolano, 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.216.373, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Nacido 30-01-1985, Estudiante Universitario, hijo de Omaira Farias y Victor Julio Bastardo, residenciado en la calle San Miguel, Casa S/n, detrás del mercado, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, manifestó: “ Eso fue como a la 5:00 de la mañana, estaba yo acostado y ,los golpes de la puerta me despertaron, estaba el hermano mío con su esposa y yo con mi mujer, ellos entraron y allí había una gente, que les decía que nos me llevaran y ellos me montaron en la patrulla y me llevaron en la patrulla y me dijeron que iban a buscar unos testigos y ellos fueron a buscar los testigos y un policía se sacó la droga del chaleco y les dijo que eso me lo habían encontrado a mi. Es todo.

DE LA DEFENSA

Una vez escuchada la declaración de mi defendido DANNY JOSE BASTARDO, y vistas las actas policiales, solicito el otorgamiento de la Medida Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado al hecho que no registra antecedentes policiales y no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto mi representado tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la Jurisdicción y solicito copias Simple de las actas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del l ciudadano DANNY JOSE BASTARDO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este tribunal considera que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-06-2010, y existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal u autoría del imputado de los ciudadanos DANNY JOSE BASTARDO, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: a.- Acta de Procedimiento , de fecha 27 de junio del 21010, cursante al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde se realizo allanamiento y se encontró una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de 29 envoltorios, contentivos de presunta droga denominada marihuana, y de dinero en efectivo. b.- Acta de Aseguramiento de fecha 27-06-2010, cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la incautación de 29 envoltorios de presunta marihuana y de la detención del ciudadano DANNY JOSE BASTARDO, plenamente identificado en Auto. c.- Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control de fecha 25-06-2010 cursante al folio 4, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar del allanamiento realizado en la casa del imputado y de la incautación de 29 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, y de una cantidad de dinero en efectivo. d.- Acta de Inspección Técnico de fecha 27-06-2010, cursantes al folio 07 donde se deja constancia, que la inspección se realizo en un sitio de suceso cerrado y donde se describe el lugar y de los bienes encontrados en dicho lugar, y la incautación de 29 envoltorios de color negro contentivos de presunta droga denominada marihuana y dinero en efectivo. e.- Hoja de Montaje de fecha 27-06-2010, cursante al folio 07, donde se encuentra una fotografía de la presunta droga y el dinero encontrado en el lugar de los hechos. f.- Constancia de Evidencia Física, de fecha 27-06-2010, cursante al folio 08, donde se describe que se incautaron 29 envoltorios de color negro, contentivos de presunta droga denominada marihuana y una cantidad de dinero en efectivo. g.- Entrevista a los testigos Ali José Sánchez Díaz, Eleazar José Salcedo y Vionni Del Valle González Navarro, de fecha 27-06-2010, cursante a los folios 13, 14 y 15, donde dejan constancia de la realización del allanamiento y de la incautación de 29 envoltorios de color negro contentivo de presunta droga denominada marihuana y una cantidad de dinero en efectivo. h.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física Nº 105-10210 de fecha 27-06-2010 cursante al folio 18, donde se deja constancia de la descripción de de la evidencia siendo esta 29 envoltorios de presunta droga denominada marihuana los cuales arrojaron un peso de 40 gramos. i.-Planilla de evidencia Nº 272-2010, de fecha 27-06-2010, cursante al folio 19, donde se deja constancia del la cantidad de dinero encontrado en el lugar. J.- Reconocimiento Nº. 236 de fecha 27-06-2010, cursante al folio 20, donde se deja constancia del reconocimiento realizado por expertos, en el dinero encontrado, los cuales eran todo de denominación Bolívar fuerte. K.-Memorando Nº 9700-226:595 emanado del Cuerpo Técnico De Policía Judicial , donde se deja constancia que el Imputado DANNY JOSE BASTARDO, no posee antecedentes penales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 27-06-2010,. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para el imputado DANNY JOSE BASTARDO. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DANNY JOSE BASTARDO FARIAS, venezolano, 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.216.373, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Nacido 30-01-1985, Estudiante Universitario, hijo de Omaira Farias y Julio Bastardo, residenciado en la calle San Miguel, Casa S/n, detrás del mercado, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el Aseguramiento Preventivo de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para el imputado, DANNY JOSE BASTARDO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado DANNY JOSE BASTARDO quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, participando que se le ordena el resguardo de lo incautado en el presente procedimiento.
La Juez Cuarto de Control

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretario Judicial


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA