REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 30 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001269
ASUNTO: RP11-P-2010-001269


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 22 de junio de 2010, siendo las 4:40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Leonard Monteiro Martínez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado, Leonard Monteiro Martínez, y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Leonard Monteiro Martínez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreten a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lismenia Del Jesús López Rodríguez. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Leonard Monteiro Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.694.314, de profesión u oficio Obrero, hijo de Augusto Monterio y Maria Martínez, y domiciliado en el sector la Campiña, entre la avenida miranda y San Antonio, Casa S/N, frente a la Virgen, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: Yo estaba tomándome una cerveza en mi casa, estaba mi mamá y mi hermana y mi hija, luego sale mi esposa del cuarto y estaba molesta porque yo estaba tomando y me da una cachetada, yo me metí para el cuarto con ella y le dije que respetara que allí estaba mi familia y ella me lanzó otras cachetadas mas y yo le aguanté las manos, pero en el forcejeo si es verdad que le di en la cara, pero eso quedó así, nosotros nos acostamos y luego en la mañana salgo a trabajar y llegó la familia de ella, pero cuando yo regreso del trabajo, me estaba buscando la PTJ y es que me detienen porque ella me denunció”.

LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia declaración de testigo alguno que corroboren lo manifestado por la victima y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

EL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano Leonard Monteiro Martínez, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lismenia Del Jesús López Rodríguez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es en este caso el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Leonard Monteiro Martínez como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas la propia denuncia de la víctima y constancia médica expedida por un hospital público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el Imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Finalmente, se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Leonard Monteiro Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.694.314, de profesión u oficio Obrero, hijo de Augusto Monterio y Maria Martínez, y domiciliado en el sector la Campiña, entre la avenida miranda y San Antonio, Casa S/N, frente a la Virgen, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el Imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lismenia Del Jesús López Rodríguez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese oficio la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, junto con boleta de libertad y participando sobre el regimen de presentaciones del Imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza