CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001266
ASUNTO: RP11-P-2010-001266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 22 de junio de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado José Miguel Rodríguez González. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado, José Miguel Rodríguez González; y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL
“En Primer lugar procedo formalmente en este acto, a informar que el imputado de autos, se encuentra solicitado, por el Tribunal Quinto de Control. Así mismo con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Miguel Rodríguez González, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación en el artículo 46, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. En concreto los hechos se fundamentan en que se realizó un procedimiento mediante el cual se detuvo a un individuo que procuraba pasar a uno de los calabozos de la Comandancia de Policía de esta ciudad, cierta cantidad de envoltorios de presunta droga contenidos en un empaque de harina de maíz amarillo refinada precocida. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de lesa humanidad, además de ser pluriofensivo; asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como José Miguel Rodríguez González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.561.507, fecha de nacimiento 19/05/88, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Julieta Rodríguez, y domiciliado en Campo Ajuro, casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Yo tengo un tío que está preso y siempre le llevo la comida, y yo llevaba un envase de comida y un refresco y una caja de cigarro, y delante de mi habían unas chamas con unas bolsas de comida y no se donde se metieron y cuando empezaron a revisar las bolsas encontraron la droga allí en un paquete de harina pan, y me culparon a mí”.
LA DEFENSA
“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales solicito se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que no registra antecedentes policiales lo que demuestra su buena conducta predelictual y que estamos en la fase de investigación por lo cual se debe tomar declaración a las ciudadanas que se encontraban delante de mi representado, quienes dejaron una bolsa contentiva de la harina donde se halló la presunta droga. Así mismo, hago de conocimiento del Tribunal que se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicito la medida cautelar antes referida, conforma al artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, considerando asimismo que lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad”.
EL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Miguel Rodríguez González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación en el artículo 46, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación en el artículo 46, numeral 7, ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tal delito son de fecha reciente, es decir, del 20/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Miguel Rodríguez González, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Investigación, de fecha 20/06/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia Municipal Bermúdez N° 3.1, cursante al folio 3 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, procurando introducir a uno de los calabozos de la Comandancia de Policía de esta ciudad, cierta cantidad de envoltorios de presunta droga denominada marihuana contenidos en un empaque de harina de maíz amarillo refinada precocida. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 20/06/10, cursante al folio 7, donde se indica que la presunta droga arrojó un peso bruto de veinticuatro (24) gramos, con setecientos (700) miligramos, siendo esta presunta marihuana. Del Acta de Entrevista, cursante al folio 8, suscrita por el ciudadano Argenis José De La Coro Rendón Rodríguez, testigo instrumental del procedimiento, el cual es conteste en su exposición con la versión policial, al indicar que fue requerido por unos funcionarios policiales para presenciar una revisión de unos alimentos que traía un ciudadano, lográndose constatar que un paquete de harina pan había marihuana. Del Acta de Inspección Técnica Nro 927, de fecha 21/06/2010, cursante al folio 10, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del lugar del hecho, siendo éste un sitio de suceso mixto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 101-2010, cursante al folio 11, donde se describe la evidencia colectada, en este caso la presunta droga y un paquete de harina de maíz, marca PAN, color amarillo. Y del Memorando N° 9700-226-580, de fecha 21/06/2010, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta solicitud por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto supera con creces en su límite máximo los cinco (05) años de prisión; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humildad. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre el testigo del procedimiento, para que este informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Miguel Rodríguez González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.561.507, fecha de nacimiento 19/05/88, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Julieta Rodríguez, y domiciliado en Campo Ajuro, casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación en el artículo 46, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle que el ciudadano antes identificado se encuentra detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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