REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000670
ASUNTO: RP11-P-2010-000670
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. ELVISAMRY HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA
IMPUTADO: RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
VICTIMA: LUIS DEL VALLE GONZALEZ RONDON
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Corresponde a este tribunal dictar el texto integro de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2010, mediante la cual se CONDENO al ciudadano RAMÓN JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.954, nacido en fecha: 15.-08-80, soltero, de profesión Obrero, hijo de Libia del Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria de la Playa, las viviendas, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio Luís González.
En fecha 17-06-2010, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000670, seguido al imputado RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ. Esta Juzgadora adviertió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, concediendole la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso:
DEL FISCAL
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano RAMON JOSE URBINA RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio Luís González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Abril del 2010. Modificando en este acto, la calificación Jurídica inicialmente explanada en la Acusación presentada por ante este Tribunal. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al Acusado Ramón José Urbina Rodríguez, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Ramón José Urbina Rodríguez, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.954, nacido en fecha: 15.-08-80, soltero, de profesión Obrero, hijo de Libia del Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria de la Playa, las viviendas, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expuso: “ No quiero declarar” Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito Decrete la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia de ello, se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado, quien en el presente caso actuó en legítima defensa de su persona, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me otorgue copias certificadas del acta que se levanta en la presente audiencia y de la decisión del Tribunal.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito se tome el termino mínimo y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado Ramón José Urbina Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a la ciudadana Adanes Fermín Rivas, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio Luís González, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple, una pena de 6 a 12 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 9 años de prisión. Sin embargo, se desprende de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante, conllevando a esta Juzgadora a imponer la pena inicial en 6 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, 2 años de prisión, de la pena inicial de seis años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: RAMÓN JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.954, nacido en fecha: 15.-08-80, soltero, de profesión Obrero, hijo de Libia del Carmen Rodríguez, residenciado en Guiria de la Playa, las viviendas, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio Luís González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que culminará aproximadamente el 08-04-2014, en el establecimiento carcelario que designe la autoridad competente. Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el Acusado, por cuanto no han variado las Circunstancia que dieron lugar a la misma. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espínoza
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