REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001215
ASUNTO: RP11-P-2010-001215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 16 de Junio de 2010, siendo las 05:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Elia Rodriguez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando la Defensora Pública de guardia en Sala Abg. Siolis Crespo, la misma aceptó el cargo recaído en mi persona.
DE LA FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkis Lezama; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2010; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6, Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.672, nacido en fecha 26/02/68, oficio Pescador, hijo de Melecio Pérez y Carmen Josefina de Perez, con domicilio en av. San Antonio, sector la invasión, Brisas de Rio, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “yo llegue ayer de la playa me fui a las 10:00 de la mañana compre unas cosa y compre unas sardinas, ella me boto todos los corotos y la comida, porque se molesto porque le di comida a un amigo y me molesto y yo tenia una escoba en la mano y la roce con la escoba”.
DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi representado no me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkis Lezama; y así mismo solicita la confirmacion de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15/06/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son DENUNCIA: de fecha 15/06/2010, realizada por Norkis Lezama, quien señala las circunstancias a tiempo lugar y modo en el que ocurrieron los hechos señalando al imputado como la persona que lo agredio con los puños, cursante al folio 01, MEMORANDO: N°9700-184-206, dirigido a la medicatura forense para la realización de examen fisico externo a la victima cursante al folio 05, ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de junio de 2010, se deja constancia la diligencia policial realizada en la presente averiguación en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y donde consta la detencion del imputado de autos asi como consta que el mismo no registra entradas policiales cursante al folio 6 y su vuelto, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA: N°022, en la cual consta el lugar en el que ocurrieron los hechos, resultando ser en la av. San Antonio Brisas de Rio, rancho sin numero, Municipio Valdez del Estado Sucre, RECIPE MEDICO: en el cual consta las lesiones sufridas por la victima, suscrita por la Dra Gregorina Rojas, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, cursante al folio 8, IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el organo receptor cursante al folio 9, MEMORANDO N° 9700-184 (030): en el cual constan dos registros policiales en fecha 11/05/1987 hurto, 15/08/2006 hurto, cursante al folio 12. Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar por cuanto no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias, por ante la comandancia de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, se califica la flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público en conformidad con el 93 de la Ley Especial y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: ANTONIO JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.672, nacido en fecha 26/02/68, oficio Pescador, hijo de Melecio Pérez y Carmen Josefina de Perez, con domicilio en av. San Antonio, sector la invasión, Brisas de Rio, casa sin numero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Norkis Lezama. y así mismo se confirman las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordina 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, y 6; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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