REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001214
ASUNTO: RP11-P-2010-001214

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 16 de Junio del año 2.010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Loudes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: Cely Dionisio Waldroph, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Maria Ortiz de Waldroph. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo, el imputado Cely Dionisio Waldroph, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Defensora Público Penal, Abg. SIOLIS CRESPO.

DE LA FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano Cely Dionisio Waldroph, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, ya que son de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Cely Dionisio Waldroph, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.164, de profesión u oficio Portero, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-08-1970, estado civil: soltero y domiciliado en Barrio Valle Verde, en un área que denominan Chicago, casa S/N, detrás de la cancha de Bolas Criollas Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Es mentira que yo la golpee, ella se golpeo con la nevera”. Es todo.

DE LA DEFENSA


Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no existe en la causa algún testigo que corrobore los datos de la victima. Solicito copias de las actas;

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Cely Dionisio Waldroph, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Maria Ortiz de Waldroph, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Maria Ortiz de Waldroph, donde la acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cely Dionisio Waldroph, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente se encuentra ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Cely Dionisio Waldroph, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.164, de profesión u oficio Portero, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-08-1970, estado civil: soltero y domiciliado en Barrio Valle Verde, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Maria Ortiz de Waldroph, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta días (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y una última presentación en quince (15) días (cuatro meses y medio), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Güiria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al Ciudadano Cely Dionisio Waldroph, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial
Abg.- Cruz Sulmira Espinoza