REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001210
ASUNTO: RP11-P-2010-001210


SENTENTCIA INTERLOCUTORIA


El día 16 de Junio de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa penal seguida en contra del ciudadano JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh el imputado JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no a lo que se le designa la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. SIOLIS CRESPO la cual fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo copia simple.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO venezolano, 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Mijares López y Estilita Romero, residenciado en la Calle Olivito, Casa S/N, El Morro Municipio Arísmendi del Estado Sucre, quien expuso: “Esa droga era para mi consumo”.
DE LA DEFENSA

Una vez escuchada la declaración de mi defendido en la cual reconoce que la droga si le fue incautada en su vestimenta, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se le ordene un examen toxicológico, a los fines de demostrar que efectivamente es un consumidor de estupefaciente, por lo que procede la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, debido a que la Ley Especial no establece límite para consumo. Pido Copia Simple de las actas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que este tribunal considera que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-06-2010, y existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal u autoría del imputado JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y su vto,. De fecha 14 de junio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo modo y lugar del hecho y de la detención del imputado y de la incautación entre las vestimentas del imputado de un envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. Al folio 03, cursa acta de inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrió la detención del imputado. Al folio 04 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de donde se desprende la descripción de la sustancia incautada. Al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se desprende el peso bruto de la sustancia incautada a saber veintiséis gramos con quinientos miligramos. (26 gramos con 500 mg). Al folio 09 cursa Memorando, N° 9700-226, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de donde se desprende que el imputado no registra entradas policiales. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 15-06-2010,. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la práctica del examen toxicológico al imputado, solicitado por la defensa por lo que se insta al Ministerio Público la practica del mismo. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO venezolano, 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Mijares López y Estilita Romero, residenciado en la Calle Olivito, Casa S/N, El Morro Municipio Arísmendi del Estado Sucre; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda la práctica del examen toxicológico al imputado, solicitado por la defensa por lo que se insta al Ministerio Público la practica del mismo.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza