REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001209
ASUNTO: RP11-P-2010-001209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 16 de junio del año 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados JOEL BACILIO LOPEZ COVA Y YORKY JOSE FARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, los imputados JOEL BACILIO LOPEZ COVA Y YORKY JOSE FARIAS, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. SIOLIS CRESPO, quien defiende al imputado JOEL BACILIO LOPEZ COVA y la Abg. SANDRA KASSIS HADID, quien defiende al imputado YORKY JOSE FARIAS.

DEL FISCAL

Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 14-06-2010, donde solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP para los ciudadanos JOEL BACILIO LOPEZ COVA Y YORKY JOSE FARIAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de DE ELLOS MISMOS, solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOEL BACILIO LOPEZ COVA, venezolano, natural de Carúpano de 25 años de edad, nacido en fecha 18-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.837, hijo de ANDRES LOPEZ Y ESPERANZA COVA, residenciado en el caserío Catuaro Arriba del Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: “Nosotros no estábamos peleando somos amigos, solo estábamos jugando y hablando duro y nos metieron preso”.


Se impuso segundo de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse YORKY JOSE FARIAS, venezolano, natural de Carúpano de 22 años de edad, nacido en fecha 26-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.766, hijo de MARCELA FARIAS Y JUVENAL CAMPOS, residenciado en el caserío Catuaro Arriba Municipio Libertador Estado Sucre, Estado Sucre, y expone: “Nosotros no estábamos peleando somos amigos, solo estábamos jugando y hablando duro y nos metieron preso”.



DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Siolis Crespo, quien expuso: Oídas las declaraciones de mis representados solicito se le ordene su libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, toda vez que ni siquiera se evidencia en acta la declaración de algún testigo que corrobore, los alegatos de los funcionarios policiales y no se es cierto que presente lesiones físicas como lo manifiestan los funcionarios policiales motivo por el cual solicito se le acuerda su libertad sin restricciones. Pido copias simples de las actuaciones.

La Defensora Pública Sandra Kassis Hadid, expuso: Oídas las declaraciones de mis representados solicito se le ordene su libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, toda vez que ni siquiera se evidencia en acta la declaración de algún testigo que corrobore, los alegatos de los funcionarios policiales y no se es cierto que presente lesiones físicas como lo manifiestan los funcionarios policiales motivo por el cual solicito se le acuerda su libertad sin restricciones. Pido copias simples de las actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOEL BACILIO LOPEZ COVA Y YORKY JOSE FARIAS, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14-06-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOEL BACILIO LOPEZ COVA Y YORKY JOSE FARIAS, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las distintas Actas que conforman el presente expediente. Considera quien aquí decide que por la pena que podría llegarse a imponer que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; asimismo, los imputados tienen determinado su domicilio en las actas hasta la presente fecha no consta en las actuaciones grave daño, tampoco se considera que pudiera existir peligro de obstaculización, por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la pretensión defensiva, tanto de la Abg. SIOLIS CRESPO, como de la Abg. SANDRA KASSIS HADID. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: JOEL BACILIO LOPEZ COVA, venezolano, natural de Carúpano de 25 años de edad, nacido en fecha 18-09-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.837, hijo de ANDRES LOPEZ Y ESPERANZA COVA, residenciado en el caserío Catuaro Arriba de este Municipio, Estado Sucre, y YORKY JOSE FARIAS, venezolano, natural de Carúpano de 25 años de edad, nacido en fecha 26-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.766, hijo de MARCELA FARIAS Y JUVENAL CAMPOS, residenciado en el caserío Catuaro Arriba de este Municipio, Estado Sucre, Estado Sucre,, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, Tunapuy, por estar incurso en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, Tunapuy, informando sobre las presentaciones de los imputados. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA