REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001150
ASUNTO: RP11-P-2010-001150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Once (11) de Junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados: BERNARDO JOSÉ MATA FLORES y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los imputados: Bernardo José Mata Flores y Erick Orlando Boada Pulido; quienes el día de ayer manifestaron tener defensor privado quien lo asita por lo que se hizo comparecer a la sala al Abg. Rosauro González, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.878.235, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45118, con domicilio Procesal en: Urbanización la Estancia, Manzana F, casa F-06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído e su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a presentar en este acto a los ciudadanos: BERNARDO JOSÉ MATA FLORES y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, esto en razón de que funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, le dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento numero RP11-P-2010-00112, debidamente autorizada por el Tribunal Quito de Control. Ahora bien en compañía de los testigos que exige la ley, se trasladaron Calle Guasdulito, sector la gloria, Río Caribe, bodega sin nombre propiedad de un sujeto apodado LALO, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y una vez apersonados en el lugar siendo las 11:30 de la mañana acompañados de los testigos se procedió a tocar la reja del inmueble, donde luego de reiteradas llamadas contesto un sujeto al se le explico el motivo de la visita y se solicito el acceso una ves dentro uno de los sujetos tomo una actitud violeta contra los funcionarios y se observo un segundo sujeto que salio en veloz carrera, por una segunda puerta que tiene acceso a la platabanda del local, dándole alcance en la referida escalera donde se pudo observar que arrojo dos trozos de una sustancia compacta de color blanco, hacia el piso, que al ser observada se pudo apreciar que por las características antes referidas se trataba de la presunta droga denominada crack, y en tal sentido se realizo la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, de igual manera se localizo 1.089 bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, dos teléfonos celulares, uno marca Sansug y otro ZTE, de igual manera se deja costar que el ciudadano Bernardo José Mata Flore se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, según oficio RP11-P-2005-001072, de fecha 03-06-2005, por el delito de Homicidio Intencional calificado y Robo Agravado y el ciudadano Erick Pulido, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, según oficio 2284-05, de fecha 03-06-2005, por el delito de Homicidio Intencional calificado y Robo Agravado, así como también presenta registros policiales, ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: BERNARDO JOSÉ MATA FLORES y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, ampliamente identificados en las actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito de decrete medida de aseguramiento preventivo sobre los objetos incautados, de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, por ultimo solicito al Tribunal se me expida copias simples de la presente acta que se levanta al efecto, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados BERNARDO JOSÉ MATA FLORES y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos se identifico como: BERNARDO JOSÉ MATA FLORES, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.482, Hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, De profesión u oficio: Comerciante y con domicilio en: Sector Guasdualito, Río Caribe, casa S/N, Cerca del Puente la Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y Expuso: “Me acojo al precepto constitucional,
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.897.524, Hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido, De profesión u oficio: Obrero y con domicilio en: Río Caribe, Sector Guasdualito, Casa S/N, cerca del Puente de la Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y Expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa difiere de lo solicitado por el representante del ministerio publico, en lo que respecta a la calificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes psicotrópicas, ello lo digo por cuanto aprecio de las actas que conforman la presente investigación o la presente causa según lo manifestado por los testigos del procedimiento, por l peso de la sustancia incautada la cual es de 63 gramos, por el dinero incautado en el procedimiento y por la declaración del testigo del procedimiento específicamente Rodríguez Hidalgo Jhonny Rafael que se podría estar e presencia del delito de distribución e una escala menor tal cual como lo establece el segundo y tercer aparte del articulo 1 de la ley que rige la materia, es por ello que difiero de tal calificación no queriendo decir con esto que mis representados sean responsables del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes ya que los mismos testigos manifestaron que ellos observaron la sustancia incautada en el procedimiento porque los funcionarios la traían y les dijeron ve lo que encontramos, ello en ningún momento acompañaron a los funcionarios a recorrer los sitios o lugares que ellos revisaron sino que esperaron en la parte de afuera del lugar allanado, es por ello y por estar en una fase de investigación solicito muy respetuosamente de este tribunal, la precalificación del delito a distribución, en una cantidad menor tal cual como lo establece el segundo y tercer aparte del articulo 31 de la ley especial que rige la materia y en consecuencia se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que o se presume el peligro de fuga ya que la pena para este delito no excede de 6 años, ello de conformidad con el articulo 251 parágrafo 1 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha ido la exposición fiscal e igualmente lo alegado por la defensa se observa que de acuerdo a la exposición del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: BERNARDO JOSÉ MATA FLORES y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo la defensa solicita cambio de calificación y medida cautelar sustitutiva. Ahora bien de la revisión del presente asunto, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de esta manera compartiendo la solicitud fiscal aunado al hecho de que en esta etapa del proceso, e decir de investigación le corresponde al ministerio publico la titularidad de la acción penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos ocurrieron en fecha 09-06-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como son los siguientes: Acta de Investigación Penal del C.I.C.P.C delegación Carúpano, contentiva de traslado de funcionarios adscritos al mismo a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento a ser practicada en la calle Guasdualito, sector la gloria de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el inmueble propiedad de un sujeto apodado Lalo, por lo que e compaña de los testigos instrumentales, luego de varios llamados contestó un sujeto y al explicar el motivo de la presencia policial y solicitarle permitiera el acceso, se resistió al mismo, por lo cual se procedió a violentar la reja en presencia de los testigos y al ingresar a la misma, el sujeto tomo una actitud violenta en contra de los funcionarios así mismo un segundo sujeto salio en veloz carrera dándole alcance al mismo observándose cuando arrojo do trozos de sustancia compacta de color blanco, que por las características, es denominada crack, motivo por el cual fueron aprendidos quedando identificados como Mata Flores Bernardo José, apodado Lalo y Boada Pulido Erick Eduardo, así mismo de la revisión corporal le fueron localizados al primero de ellos un teléfono celular y a la revisión del inmueble se localizo en la parte superior de un estante una sustancia compacta de color blanco de la presunta crack, así mismo se realizo la prueba de orientaron con el reactivo de scout donde al hacer contacto con la sustancia tomo una coloración azul intenso lo que significa positivo para la presencia de la referida droga, de igual manera se localizaron Un mil ochenta y nueve (1.089) bolívares en efectivo e billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, también fueron localizados en una vitrina dos teléfonos celulares, dicha comisión realizo la respectiva inspección técnica y al regresar al despacho y solicitar lo registros por SIPOL fueron informados que el ciudadano Mata Flores Bernardo José se encuentra solicitado por el juzgado primero de control de Carúpano según oficio RP11-P-2005-001072, de fecha 03-06-2005, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado y el ciudadano Boada Pulido Erick Orlando, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control según oficio 2284-05, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, presentando también registro de fecha 23-11-2004, según expediente G746895, por uno de los delitos contra las personas Homicidio, ante la sub Delegación de Carúpano, por otro lado la presunta droga incautada arrojo un peso ruto de 63 gramos. Orden de allanamiento que consta al folio 4, emanada del tribunal quinto de control de este circuito judicial, dirigida a la residencia de un ciudadano identificado como el LALO. Consta al folio 5, el acta de registro de morada de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, lo testigos y firmada por los poseedores de la vivienda, e donde se deja constancia de la revisión al inmueble y de lo incautado. Al folio 6 acta de inspección técnica en el Abasto Zurima, Sector Guasdualito, calle Guasdualito, de Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio u conformación, el mobiliario que contenía, distribución del mismo, así mismo que en la antesala de una escalera e aprecian dos fragmentos irregulares de una sustancia en forma granulada, compacta de color blanco, así mismo ubicando otro trozo de la misma sustancia e la parte posterior o fondo cerca de varios envase de serial marca nestun. Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, contentiva del material descrito como 989 Bs. fuertes y tres teléfonos celulares. Al folio 8 la planilla de cadena y custodia de la sustancia antes mencionada. Al folio 9 el acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 12, solicitud de la experticia química a la sustancia incautada. Al folio 13 el reconocimiento legal 206, realizado a 3 teléfonos celulares donde consta mensajes de textos de uno de ellos, donde se manifiesta lo siguiente: “Mi hermano, aguacate para dentro de un rato que la PTJ, esta haciendo operativo por allá abajo y me tuve que devolver”, identificando así el teléfono del mensaje entrante la fecha y la hora. Al folio 14 reconocimiento a los 76 billetes o papel moneda del curso legal. Al folio 15, 16, 17, constan actas de entrevista de los testigos instrumentales, quienes exponen las circunstancias relativas al procedimiento realizado por los funcionarios que dan cumplimiento a la orden de allanamiento indicando en dichas declaraciones las evidencias incautadas. Al folio 18 y 19 acta de identificación plena de los investigados. Al folio 20 solicitudes y registros de los imputados de autos. Ahora bien dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior en su termino máximo a ocho años, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, contra la humanidad, aunado a la conducta predelictual que presentan los imputados de autos y en cuanto al peligro de obstaculización se observa también el mismo ya que s probable que ellos imputados pueden influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y así se decide. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la solicitud del tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal, se acuerda librar oficio a los fines de notificarle que los mismos se encuentran detenidos por ante este tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputados BERNARDO JOSÉ MATA FLORES, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.966.482, Hijo de Bernardo José Mata y Andrea Flores, De profesión u oficio: Comerciante y con domicilio en: Sector Guasdualito, Río Caribe, casa S/N, Cerca del Puente la Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.897.524, Hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido, De profesión u oficio: Obrero y con domicilio en: Río Caribe, Sector Guasdualito, Casa S/N, cerca del Puente de la Gloria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarlos incurso en la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Iterado Judicial de esta ciudad. Se decreta medida de aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado y expone: Solicito el tribunal considere el dejar a mis defendidos en la Comandancia de policías de esta ciudad por cuanto en el Internado corre peligro su vida e integridad física. En consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados de autos se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad en consecuencia Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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