REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001142
ASUNTO: RP11-P-2010-001142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día diez (10) de Junio de 2010, siendo las 5:30 PM., se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial Abg. Carmen Gutiérrez Rojas a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Antonio José Ramírez Rodríguez, previo traslado. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.112, y con domicilio procesal en el edificio funda Bermúdez, piso 1 oficina N°3, Carúpano, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con el cargo impuesto.
DEL FISCAL
Se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal); (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. Ratifico todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2, y 3 (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-10-67, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.392, de oficio: obrero, hijo de Indalecio Ramírez y Margarita Rodríguez, residenciado en: el sector Doña Bartola, de Yaguaraparo, en la entrada de chorochoro, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: ella la maestra salió y le dijo a los niños quédense aquí ella estaba jugando con unas botellas de cerveza y se agachó y cuando se paró le dije que tienes allí y le vi dos lápices y la maestra llega y es cuando me dice Antonio le estas tocando la totonita a la niña y le dije que eso no era así, ella llamó a los padres de la niña y fueron a poner la denuncia, llegué a la casa y llegaron dos motorizados y me dijeron Antonio vamos y le dije vamos pues porque el que no la debe no la teme.
DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa alegó que: “es evidente que estamos ante un hecho que puede catalogarse como un mal entendido, pero antes de tratar sobre ese asunto quiero advertir a este tribunal que en el caso de mi defendido se le violó el derecho contenido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que expone que la personal privada de libertad debe ser puesta a la orden de un tribunal dentro de las 48 horas siguientes, y según consta del acta policial que se encuentra en el folio 06 el ciudadano Antonio fue detenido el día 7-06-2010 a las 6:50 horas de la noche según manifiesta el funcionario, por lo que al ser presentado el día de hoy dicha presentación se realiza pasadas las 48 horas que el artículo antes mencionado expone, asimismo se observa que en fecha 07-06-2010 consta la lectura de derechos del imputado con sus formas y huellas el mismo día consta inspección realizada por lo que se desprende que efectivamente existe violación del artículo 44, por lo que fundándome en los artículo 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad por cuanto el artículo 191 señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que este código establezca y las que impliquen inobservancia de derechos y garantías en este código, la Constitución de la República y otras leyes, por lo que como consecuencia solicito la libertad de mi defendido. Respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, pido que la misma sea desestimada en primer lugar por la circunstancia anteriormente dicha y en segundo lugar porque mi defendido no ha realizado acto alguno que pueda considerarse lesivo a la moral y a las buenas costumbres o que tenga como víctima a la niña Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., mi defendido es una persona de conducta intachable lo cual se refleja en el memorando 9700-84-015 de fecha 08-06-2010 en el que el jefe del área técnica del CICPC, hace constar que no registra antecedentes policiales, por lo que en cumplimiento del artículo 44 ya indicado, el artículo 243 del COPP, que establece el estado de libertad y dado que no hay ni circunstancias ni elementos que hagan presumir comisión de hecho alguno, peligro de fuga, obstaculización, considero que mi defendido debe permanecer en libertad aun en la fase de investigación que pueda requerir el Ministerio Público, por lo que a todo evento que la nulidad sea desestimada, pido a este tribunal acuerde alguna de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, desestimando previamente la solicitud efectuada por el Ministerio Público”
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal); en donde la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto se desprende que transcurrieron 48 horas de la detención del imputado hasta la presentación ante el tribunal de control, asimismo solicita una medida Cautelar Sustitutiva en caso de que el Tribunal no decrete la Libertad sin Restricciones de su defendido, en tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: como punto previo, es necesario resolver lo requerido por la defensa relativo a la nulidad solicitada, en primer lugar si bien la defensa ataca la presentación del imputado ante el Juez de Control por haber transcurrido más de 48 horas como claramente se observa en al folio 06, donde el acta policial nos dice que en esa misma fecha y siendo las 6:50 horas de la noche, y del recibo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se señala que fue recibido dichas actuaciones el día de hoy 10-06-2010 a las 9:00 AM, como puede evidenciarse ciertamente han transcurrido más de 48 horas, pero no es menos cierto que las presentes actuaciones se está imputando un delito contra la violencia de género, y que en su articulo 93 nos establece que no se debe de exceder de las 48 horas más sin embargo en protección a la víctima, y por cuanto el Ministerio Público una vez que pone a disposición al imputado al tribunal el mismo le garantiza la representación pública y en este caso, asistido como está de un defensor privado, por lo cual considera quien aquí decide, en atención al artículo 93 de la referida ley, que las circunstancias que rodean el presente caso hace prevalecer y por tal motivo, garantizados con este acto su asistencia en los sucesivos actos del proceso por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por haber transcurrido las 48 horas establecidas en el artículo 44 constitucional y así se decide, ahora bien en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se establece: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pueden comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o partícipe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: Cursa al folio 02 y su vuelto Acta de Denuncia de fecha 07-06-2010 efectuada por la ciudadana Noely del Valle Aguilera Arteaga madre de la niña Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., en donde manifiesta que la maestra traía a su niña llorando de la escuela porque según Antonio Ramírez la estaba tocando en sus partes. Cursa al folio 03 Acta de Entrevista efectuada a la niña Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), en donde manifiesta como sucedieron los hechos. Cursa al folio 04 constancia médica del Hospital de yaguaraparo donde aparece como paciente la niña Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), y donde se manifiesta que la misma no presenta signos de maltratos físicos. Cursa al folio 06 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 07-06-2010 efectuada a la ciudadana Lourdes Yanira Marjal Marín, y donde manifiesta que vio cuando Antonio tenía a la niña pegada de espaldas hacia el y le estaba tocando sus partes. Cursa al folio 07 y su vuelto Acta Policial de fecha 07-06-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Cajigal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Antonio José Ramírez. Cursa al folio 09 Inspección de fecha 07-06-2010 efectuada por el funcionario Agente Eduardo Brazón. Cursa al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010 mediante el cual informan al CICPC Guiria sobre la detención del ciudadano Antonio José Ramírez. Cursa al folio 14 Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010 donde funcionarios adscritos al CICPC Guiria informan sobre el traslado de los funcionarios al sitio del seceso a a fin de practicar inspección técnica. Cursa al folio 15 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 08-06-2010, efectuada en el sector Doña Bartola, casa sin N°, adyacente al poste N° 275 con las inscripciones (PDVSA SIEMENS), Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursa al folio 17 constancia de que el ciudadano Antonio José Ramírez, no presenta registros policiales, Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 95 de la Ley Especial. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-10-67, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.392, de oficio: obrero, hijo de Indalecio Ramírez y Margarita Rodríguez, residenciado en: el sector Doña Bartola, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (Se omite el nombre de la victima por disposición legal); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley Especial, respectivamente. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad haciéndole saber al comandante su deber de garantizarle la integridad física del imputado de autos para lo cual se le insta a través del oficio que se le remite al afecto. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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