REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001141
ASUNTO: RP11-P-2010-001141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de Junio de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Jhovanny José Aguilera Lárez, previo traslado. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Ubencia Miguelina Quijada, Defensor Público de Guardia que los asista en este acto.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano JHOVANNY JOSÉ AGUIELRA LAREZ; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, en perjuicio de de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal).; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
DEL IMPUTADO
“Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.878, de oficio: Vigilante, hijo de Guillermo Aguilera y Emenegilda Lárez, residenciado en: El sector Invasión, Fondo San Juan, Casa S/N, Cerca de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: Primero la niña si va a la casa el sábado a las 8 de la mañana yo viniendo del trabajo le dije que esperara abrí la puerta y le di el vaso con agua entonces sigo y la niña se va a los cinco minutos vino la madre y me pregunta si de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal). esta, y le digo que no y me pregunto si estuvo y yo le dije que si le di agua y se fue, ella se fue , el lunes me fueron buscando los funcionarios y me detienen y me preguntan que si se porque me detienen y estando allí fue la muchacha y dijo que yo había sido, y me abrieron el procedimiento y me trajeron para aca, y al parecer ella tiene unos chupones y dijo que había sido yo, yo no le hice nada, yo tengo una niña de 12 años que crié yo solo y no me gustaría que le hicieran daño”.
DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa alego que:
“Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, considera que el acto de aprehensión del imputado no fue en flagrancia solicita una inspección del lugar del suceso con declaraciones de los testigos cercanos y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el 256 ordinal 3 por considerar que los hechos no están claramente establecidos no hay suficientes elementos de convicción ni testigos que pudieran haber presenciado el hecho solicito copias de las actuaciones contenidas en el expediente es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal); en donde la Defensa solicita se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data, es decir el ultimo de ellos en fecha 07-06-2010.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: cursa al folio 01 y su vuelto Acta de Denuncia de fecha 07-06-2010 efectuada por la ciudadana de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), donde narra circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos, de acuerdo a lo manifestado por su hija, así mismo de cómo tiene conocimiento de la situación que presento la niña. Cursa al folio 02 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 07-06-2010 realizada a la niña de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal), a en donde manifiesta como sucedieron los hechos y que no le había dicho a sus padres lo que le estaba ocurriendo porque el imputado de autos la había amenazado con golpearla. Cursa al folio 03 constancia del Hospital de Yaguaraparo donde aparece como paciente la niña de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., quien presentó hematoma en ojo y en la región cervical de fecha 07-06-2010. Cursa al folio 05 y su vuelto Acta Policial de fecha 07-06-2010, donde se deja constancia de que siendo las 6:10 horas de la tarde funcionarios que se encontraban realizando servicios de patrullaje por las diferentes calles y sectores de Yaguaraparo encontrándose el Distinguido. Eduardo Brazón en compañía del Agente del IAPES Niumar Muñoz, recibimos un llamado vía radio en donde informaban que nos dirigiéramos a la estación de Coorpoelect ubicado en el sector la Chivera, en busca del ciudadano Jhovanny Aguilera alias ´´pipe e gato´´ ya que estaba siendo acusado por uno de los delitos Contra la Moral, las buenas costumbres y el Buen Orden de las Familia, por lo que los mismos practicaron la retención y así mismo lo identificaron resultando ser el imputado de autos. Cursa al folio 07 Acta de Inspección de fecha 07-06-2010 en donde se deja constancia de la inspección efectuada en el sector la Invasión, San Juan de este Municipio, donde no se observó ninguna evidencia que constituya la comisión del delito. Cursa al folio 10 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010 donde se informa al CICPC Guiria sobre la detención del ciudadano Jhovanny Aguilera. Cursa al folio 11 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 08-06-2010, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: una prenda íntima del tipo pantaleta marca cisne, talla XXL, elaborada en fibras naturales con estampados en colores rosado, verde y púrpura; una prenda de vestir denominado pantalón tipo bermudas para niñas, sin marca ni talla visible de color blanco y una prenda de vestir denominada blusa para niña, sin marca ni talla visible de diversos colores. Cursa al folio 14 Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC Guiria donde se deja constancia de que los mismos se dirigieron al Sector la Invasión de San Juan Municipio Cajigal, a efectuar la Inspección Técnica, al sitio del suceso. Cursa al folio 15 y su vuelto Acta de Inspección Técnica de fecha 08-06-2010, donde se deja constancia de la inspección efectuada en la presente investigación, que resulto ser sector la invasión de San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, tomándose fijaciones fotográficas de la vivienda. Al folio 16 cursa solicitud de experticia seminal y hematica anexando al material prendas íntimas y de vestir. Cursa al folio 17, solicitud de experticia de reconocimiento legal N° 472, a varias prendas de vestir. Cursa al folio 18 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 008, suscrita por el funcionario Raúl Suárez adscrito al CICPC Guiria efectuada a las evidencias físicas incautadas en la presente causa. Cursa al folio 19 memorando donde se solicitan los antecedentes de imputado de autos. Cursa al folio 20 constancia de que el ciudadano Jhovanny Aguilera, no presenta registros policiales, por ultimo cursa al folio 22, Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal)., de fecha 08-08-2010, de donde se desprende que: “Presenta: Áreas equimóticas de 2x1 en región cervical anterior derecha e izquierda. Tiempo de Curación: Cinco (05) días, salvo complicación. Ginecológico: Himen complaciente con desgarros antiguos a la hora cinco (5). Ano rectal sin lesiones. I.D: Desfloración positiva y antigua”. Elementos estos que acreditan el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, además considera quien aquí decide que dichos elementos tienen fundamento serio para presumir que el imputado ha podido ser autor o participe del delito imputado. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, por la pena que podría imponer en el presente caso, cuya circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera sustraerse del proceso penal. De igual forma quien decide, considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en la victima y sus familiares para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente acordar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Ahora bien en cuanto a la solicitud de flagrancia solicitada por el ministerio publico y donde la defensa manifiesta o expone que no hubo la misma este tribunal en atención a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial que regula el derecho del genero, en este caso Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se puede evidenciar de las actuaciones que la victima al tener conocimiento de estos hechos acudió dentro de las 24 horas y expuso ante el órgano receptor los hechos de la violencia sexual manifestada por el ministerio publico por tal motivo se califica la flagrancia en atención al articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Especial. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, a cerca de la medida sustitutiva de libertad solicitada, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, se insta al ministerio publico a la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión se acuerda la comandancia de policía de esta ciudad a fin de resguardarle su integridad física a tal efecto se insta al Comandante de policía de esta ciudad a los fines de que asegure el resguardo de las integridad física y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHOVANNY JOSÉ AGUILERA LAREZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-04-77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.878, de oficio: obrero, hijo de Guillermo aguilera y Emenegilda Lárez, residenciado en: el sector Invasión, Fondo San Juan, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, en perjuicio de de “Omissis” (Se omite el nombre de la victima por disposición legal); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Jueza Cuarto De Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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