REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000983
ASUNTO: RP11-P-2010-000983

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 17 de Junio de 2010, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. Lourdes Salazar, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Especial, en la Causa signada con el N° RP11-P-2010-000983, seguida en contra del imputado JAVIER EDUARDO NORIEGA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio de LOURDES XIOMARA HERRERA LOVERA. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abg. Annia Nuñez, Defensora Pública Penal, y el imputado Javier Eduardo Noriega.

Esta Juzgadora hizo del conocimiento de las partes, del motivo de la Audiencia; otorgándosele la palabra a la defensa Pública, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto por ante éste juzgado, en fecha 11-06-2010, mediante el cual se solicita se convierta en Caución Juratoria, la Medida Cautelar Sustitutiva de Constitución de Fiadores, por cuanto se demostró su incapacidad para presentar los 2 fiadores que le impuso el Tribunal, por lo que solicito se exima de tal responsabilidad y que la misma se convierta en una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a lo que decida el Tribunal, siempre y cuando se verifique que se cumple con las exigencias del artículo 259 del COPP.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la solicitud planteada y ratificada en este Acto por la representante de la defensa Pública, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 25-05-2010, éste Juzgado dictó decisión mediante la Cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para el imputado Javier Eduardo Noriega, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral, con sueldo superior o igual a Treinta (30) unidades tributarias, ordenando su detención en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se cumpliera con la constitución de la Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que este Juzgado recibe solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales, quien pide a este Juzgado, se exima a su representado de prestar caución económica requerida, explanando los fundamentos de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se exima a su representado de la obligación de la Constitución de la Fianza, en consecuencia, impóngase caución juratoria. Así las cosas, ésta juzgadora, una vez analizada la solicitud realizada por la defensa Pública, y visto el tiempo transcurrido sin que el referido imputado, haya podido cumplir con lo impuesto por este Tribunal, a objeto de materializar su libertad; es por lo que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho, sustituir la Medida de Caución Económica impuesta al Imputado Javier Eduardo Noriega, por la Medida de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Económica, de presentación de Fiadores; por la Medida de Caución Juratoria; en tal sentido, se impuso al Imputado JAVIER EDUARDO NORIEGA venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.900.730, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: el barrio la Lagunita, calle el Taparo, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de las siguiente obligaciones: Primero: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participarlo a este Tribunal. Segundo: Presentarse ante la autoridad que designe éste Tribunal, cada vez que así lo requiera, en tal sentido, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por el lapso de 6 meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3°, 259 y 260 Ejusdem. Manifestando el imputado que: “Juro cumplir con las condiciones que me impone el Tribunal, de Someterme al Proceso, no obstaculizar Investigación y me abstendré de cometer nuevos delitos. En consecuencia se ordenó la Inmediata libertad del Imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la Causa original.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA