REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000081
ASUNTO: RP11-P-2010-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 09 de Junio de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. Lourdes Salazar, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala Abg. Nereida Estaba García y de los Alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Especial, en la Causa signada RP11-P-2010-0081, seguida en contra del imputado ABILIO JESUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio de Irving José Botín Rebolledo. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Efraín Araujo, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Abg. Edgar Brito Torrez, Defensor Público Penal y el imputado Abilio Jesús Rodríguez.
La Juez hizo del conocimiento de las partes, del motivo de la presente Audiencia; en tal sentido se le cedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto por ante éste juzgado, en fecha 02-06-2010, mediante el cual solicité se convierta en Caución Juratoria, la Medida Cautelar Sustitutiva de Constitución de Fiadores, por cuanto se demostró su incapacidad para presentar los 2 fiadores que le impuso el Tribunal, por lo que solicito se exima de tal responsabilidad y que la misma se convierta en una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “No me opongo a lo que decida el Tribunal, siempre y cuando se verifique que se cumple con las exigencias del artículo 259 del COPP”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la solicitud planteada y ratificada en este Acto por el representante de la defensa Pública, y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 12-01-2010, éste Juzgado dictó decisión mediante la Cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral, con sueldo superior o igual a Treinta (30) unidades tributarias, ordenando su detención en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se cumpliera con la constitución de la Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que este Juzgado recibe solicitud interpuesta por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien pide a este Juzgado, revoque la Medida cautelar Sustitutiva acordada y en consecuencia, se exima a su representado de prestar caución económica requerida, explanando los fundamentos de su solicitud. Así mismo, manifiesta que de no compartir éste Juzgado su pretensión, sobre la revocatoria de la Libertad bajo fianza y libertad plena del imputado, solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se exima a su representado de la obligación de la Constitución de la Fianza, en consecuencia, impóngase caución juratoria. Así las cosas, ésta juzgadora, una vez analizada la solicitud realizada por la defensa Pública, y visto el tiempo transcurrido sin que el referido imputado, haya podido cumplir con lo impuesto por este Tribunal, a objeto de materializar su libertad; es por lo que este Tribunal considera Ajustado a Derecho, sustituir la Medida de Caución Económica impuesta al Imputado ABILIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ; por la Medida de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Económica, de presentación de Fiadores; por la Medida de Caución Juratoria; en tal sentido, se le impone al Imputado ABILIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/02/1987, de 21años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.550.416, de oficio obrero, Soltero y residenciado en San Antonio de Irapa, la calle Mora, cerca de la rampla, casa S/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Ana mercedes Rodríguez de Rodríguez; de las siguiente obligaciones: Primero: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participarlo a este Tribunal . Segundo: Presentarse ante la autoridad que designe éste Tribunal, cada vez que así lo requiera, tal sentido, deberá presentarse, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, los días 9 y 12 de Julio del presente año; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem.
DEL IMPUTADO
El Imputado ABILIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó: “Juro cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Así las cosas esta Juzgadora acordó la Inmediata libertad del Imputado y ordenó librar Boleta de Libertad y librar Oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, participando sobre las presentaciones del Imputado, los días 9 y 12 de Julio del presente año. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la Causa original.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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