REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002639
ASUNTO: RP11-P-2008-002639
El día 11 de Junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: José Gregorio Martínez Díaz. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, y el imputado José Gregorio Martínez Díaz. Acto seguido se da inicio al Acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Martínez Díaz, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaliana Carolina Yépez Serrano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Martínez Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Gregorio Martínez Díaz, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.979, hijo de Rosaura Antonia Martínez de Díaz y Paulo José Martínez Guillen y domiciliado Carretera Vía Nacional Carúpano – Guaca, Sector Bello Monte, casa S/n, Cerca de la Ferretería del Pesista Julio Luna, Municipio Bermudez, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
La defensora pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Jorge Luís Guzmán Velásquez, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karly Margarita Velasquez; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas por el hecho cometido, porque después de eso no he tenido ningún problema y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y el cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”
DEL FISCAL
No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste Tribunal, por cuanto ya admitió los hechos; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Gregorio Martínez Díaz; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Martínez Díaz, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Una presentación final a los 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano José Gregorio Martínez Díaz, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.979, hijo de Rosaura Antonia Martínez de Díaz y Paulo José Martínez Guillen y domiciliado Carretera Vía Nacional Carúpano – Guaca, Sector Bello Monte, casa S/n, Cerca de la Ferretería del Pesista Julio Luna, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, es decir presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Una presentación final a los 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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